CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la H. “LIII” Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 68 LA “LIII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO D E C R E T A : LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS TITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales CAPITULO UNICO ARTÍCULO 1.- Ésta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos. Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los tribunales administrativos, los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus servidores públicos. El Estado o los municipios pueden asumir, mediante convenio de sustitución, la responsabilidad de las relaciones de trabajo, cuando se trate de organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, que tengan como objeto la prestación de servicios públicos, de fomento educativo, científico, médico, de vivienda, cultural o de asistencia social, se regularán conforme a esta ley, considerando las modalidades y términos específicos que se señalen en los convenios respectivos. ARTÍCULO 2. Son sujetos de esta ley los servidores públicos y las instituciones públicas. ARTÍCULO 3. Los derechos que esta ley otorga son irrenunciables. ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley se entiende: I. Acciones Afirmativas: Al conjunto de medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción en favor de las servidoras públicas. II. Dependencia: A la unidad administrativa prevista en los ordenamientos legales respectivos que, estando subordinada jerárquicamente a una institución pública, tenga un sistema propio de administración interna. III. Institución Pública: A cada uno de los poderes públicos del Estado, los municipios y los tribunales administrativos; así como los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen. IV. Sala: A cualquiera de las Salas Auxiliares del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. V. Sala Oral: A cualquiera de las Salas Orales con las que contará el Tribunal y las Salas para su funcionamiento. VI. Servidor Público: A toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo. VII. Trabajador: la persona física que presta sus servicios, en forma subordinada, en el Subsistema Educativo Federalizado, mediante el pago de un sueldo o salario. VIII. Tribunal: Al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. Para los efectos de esta ley no se considerarán servidores públicos a las personas sujetas a un contrato civil o mercantil. ARTÍCULO 5.- La relación de trabajo entre las instituciones públicas y sus servidores públicos se entiende establecida mediante nombramiento, formato único de movimiento de personal, contrato o por cualquier otro acto que tenga como consecuencia la prestación personal subordinada del servicio y la percepción de un sueldo. Para los efectos de esta ley, las instituciones públicas estarán representadas por sus titulares. ARTÍCULO 6. Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza, los cuales, de acuerdo con la duración de sus relaciones de trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado. ARTÍCULO 7. Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo. ARTÍCULO 8. Se entiende por servidores públicos de confianza: I. Aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública, del órgano de gobierno o de los Organismos Autónomos Constitucionales; siendo atribución de éstos su nombramiento o remoción en cualquier momento; II. Aquéllos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular, así como aquellas que se desempeñen por mandato de la norma que rigen las condiciones de trabajo de la institución pública. Sin que lo anterior implique o signifique transgredir derechos laborales, sociales o colectivos adquiridos por los trabajadores. No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema. ARTÍCULO 9. Para los efectos del artículo anterior y la debida calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones de: I. Dirección, aquéllas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas; II. Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquéllas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas; III. Asesoría, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas; IV. Procuración de justicia, las relativas a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad; V. Administración de justicia, aquéllas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional; VI. Protección civil, aquéllas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre; VII. Representación, aquéllas que se refieren a la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias; y VIII. Manejo de recursos, aquéllas que impliquen la facultad legal o administrativa de decidir o determinar su aplicación o destino. ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos de confianza únicamente quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado. Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley, con excepción de aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores en cualquier nivel o tipo, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre. ARTÍCULO 11. Los servidores públicos generales podrán ocupar puestos de confianza. Para este efecto, en caso de ser sindicalizados podrán renunciar a esa condición, o bien obtener licencia del sindicato correspondiente antes de ocupar dicho puesto. Para este efecto, en caso de ser sindicalizados deberán renunciar a esa condición, o bien obtener licencia del sindicato correspondiente con antelación para ocupar dicho puesto. ARTÍCULO 12. Son servidores públicos por tiempo indeterminado quienes sean nombrados con tal carácter en plazas presupuestales. ARTÍCULO 13. Son servidores públicos sujetos a una relación laboral por tiempo u obra determinados, aquéllos que presten sus servicios bajo esas condiciones, en razón de que la naturaleza del servicio así lo exija. ARTÍCULO 14. Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por tiempo determinado en los siguientes casos: I. Cuando tenga por objeto sustituir interinamente a un servidor público; II. Cuando sea necesario realizar labores que se presentan en forma esporádica; III. Cuando aumenten las cargas de trabajo o haya rezago y se establezca un programa especial para desahogarlo, o para apoyar programas de inversión. El término máximo para el cual se podrá establecer una relación laboral por tiempo determinado será de un año ininterrumpidamente, excepto cuando se trate de sustituir interinamente a otro servidor público o tratándose de programas con cargo a recursos de inversión y en los casos de terminación o conclusión de la administración en la que fue contratado el servidor público a que se refiere el artículo 8 de esta ley. ARTÍCULO 15. Cuando se trate de una relación de trabajo por obra determinada, ésta durará hasta en tanto subsista la obra motivo del contrato. ARTÍCULO 16.- Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de tránsito estatales y municipales, se regirán en el desarrollo de sus actividades por sus propios ordenamientos. ARTÍCULO 17. Los servidores públicos deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser extranjeros cuando no existan nacionales que puedan desarrollar el servicio de que se trate. La contratación de éstos será decidida por los titulares de las instituciones públicas oyendo al sindicato, en su caso. ARTÍCULO 18.- Las Actuaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de la presente ley, no causarán pago de derechos, a excepción de las copias simples o certificadas que requieran las partes, las cuales serán a su costa. ARTÍCULO 19. Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la analogía, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad. TITULO SEGUNDO De los Integrantes del Sistema Educativo Estatal CAPITULO I Generalidades ARTÍCULO 20. Para efectos de esta ley son integrantes del Sistema Educativo Estatal los servidores públicos docentes que prestan sus servicios en el Subsistema Educativo Estatal y los trabajadores de la educación que se desempeñan en el Subsistema Educativo Federalizado. ARTÍCULO 21. Cuando en el cuerpo de esta ley se mencione el término de servidor público general, se entenderá que también se refiere, en lo que les sea aplicable, a los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado. ARTÍCULO 22. Este título regula las relaciones de trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado y los servidores públicos docentes del Subsistema Educativo Estatal, y entre el primero y los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado, independientemente de que, en lo que corresponda, se les apliquen las demás disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 23. Cuando en esta ley se enuncie el término institución pública, con respecto a los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado, se entenderá referido al organismo público descentralizado denominado Servicios Educativos Integrados al Estado de México, o a cualquier otro organismo auxiliar en el que presten sus servicios. CAPITULO II De los Servidores Públicos del Subsistema Educativo Estatal ARTÍCULO 24. Los servidores públicos docentes o profesores del Subsistema Educativo Estatal son los servidores públicos generales que prestan servicios de docencia, investigación o difusión, o bien aquéllos que desempeñan funciones directivas o de supervisión en los planteles del propio Subsistema. ARTÍCULO 25.- Este capítulo regula las relaciones de trabajo entre la dependencia denominada Secretaría de Educación y los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 26. Los profesores del Subsistema Educativo Estatal podrán ser designados en plazas de puestos específicos o bajo el sistema de horas clase-semana-mes; en ambos casos el nombramiento podrá ser por tiempo determinado o indeterminado conforme a las necesidades del servicio. ARTÍCULO 27. En el desarrollo de sus actividades, los profesores del Subsistema Educativo Estatal se regirán por sus propias condiciones generales de trabajo. El contenido mínimo de sus condiciones generales de trabajo se ajustará a lo establecido en esta ley. En todo caso, se deberán de tomar en consideración las circunstancias específicas en que se preste el servicio y la naturaleza del mismo. ARTÍCULO 28. Los ascensos de los servidores públicos docentes del Subsistema Educativo Estatal se regularán por el reglamento de escalafón que les corresponda, cuya aplicación estará a cargo de la comisión mixta de escalafón respectiva. ARTÍCULO 29. Los profesores del Subsistema Educativo Estatal podrán tener asignada otra plaza u horas clase en el mismo subsistema o en el federalizado, siempre y cuando los horarios establecidos para el desempeño de las mismas sean compatibles, de acuerdo a lo determinado en las condiciones generales de trabajo o en las disposiciones relativas. CAPÍTULO III DE LOS TRABAJADORES DEL SUBSISTEMA EDUCATIVO FEDERALIZADO ARTÍCULO 30. Este capítulo regula las relaciones de trabajo entre la institución pública a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, y los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado. ARTÍCULO 31. Los trabajadores a que se refiere este capítulo se clasifican en dos grupos, de confianza y de base. I. Son trabajadores de confianza aquéllos a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley. II. Son trabajadores de base los no incluidos en los artículos señalados en la fracción anterior, agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y que prestan sus servicios en actividades de docencia, investigación y difusión o bien, aquéllos que desempeñan funciones directivas, de supervisión o inspección en los planteles del propio subsistema, así como los trabajadores que realizan tareas de apoyo y asistencia a la educación. ARTÍCULO 32. Esta Ley se aplicará en lo conducente a los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado sin menoscabo de los derechos que les confieren su régimen de regulación especial, los de organización colectiva, de huelga, de afiliación a su sindicato de carácter nacional, de la calidad de base de su nombramiento; de su derecho a la inamovilidad, a su régimen salarial y aguinaldo, de su jornada de trabajo, de su descanso semanal, de sus vacaciones, de su derecho a la capacitación y adiestramiento, así como de su propio régimen de seguridad social, prestaciones y servicios. ARTÍCULO 33. Los trabajadores podrán ser designados en plazas de puestos específicos o bajo el sistema de horas clase- semana-mes; en ambos casos el nombramiento podrá ser por tiempo determinado, o por tiempo indeterminado, conforme a las necesidades del servicio. ARTÍCULO 34. En el desarrollo de sus actividades los trabajadores se regirán por el "Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación Pública". ARTÍCULO 35. Los ascensos de los trabajadores se regularán por el "Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública", con excepción de lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, según corresponda. ARTÍCULO 36. Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, se cubrirán en los términos que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTÍCULO 37. Los trabajadores podrán tener asignada otra plaza u horas clase en el Subsistema Educativo Federalizado o en el Subsistema Educativo Estatal, siempre y cuando los horarios establecidos para el desempeño de sus funciones sean compatibles, de acuerdo a las disposiciones relativas, con excepción de aquéllos que tengan nombramiento anterior al 18 de mayo de 1992, en los términos del convenio suscrito en la misma fecha entre el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. ARTÍCULO 38. Los trabajadores gozarán, de los beneficios establecidos en el "Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica" en el “Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública”, en el reglamento nacional de escalafón vigente, en los Convenios de fecha 18 de mayo de 1992, signados entre el Ejecutivo del Gobierno Estatal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y entre las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Urbano y Ecología, Educación Pública, Gobierno del Estado de México e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de todos aquellos que se derivan de acuerdos, disposiciones o convenios que les sean propios. ARTÍCULO 39. Los beneficios de la Seguridad Social le serán otorgados a los trabajadores por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con el convenio celebrado el primero de mayo de 1992, entre el Ejecutivo del Gobierno Federal, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Ejecutivo del Gobierno del Estado. Cuando en el cuerpo de esta ley se haga referencia a las prestaciones médico asistenciales y sociales que otorga el Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como a la calificación de riesgos de trabajo que deba realizar dicha institución, se tendrá como entendido, en lo que así corresponda a los trabajadores de la educación federalizados, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos de la ley de este instituto. ARTÍCULO 40. Conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, los acuerdos, convenios y reglamentos a que se hace referencia, así como las prestaciones y derechos de cualesquier naturaleza, serán de observancia general y obligatoria para el titular del Poder Ejecutivo, los titulares de las dependencias y de la institución o instituciones públicas a las que estén adscritos. ARTÍCULO 41. Los trabajadores a que se refiere este capítulo tendrán derecho a un aguinaldo anual conforme lo establece el artículo 78 de esta ley, el que deberá pagárseles en dos entregas, la primera antes del día 15 de diciembre y la segunda a más tardar el día 15 de enero de cada año. ARTÍCULO 42. Los procesos de movilidad interestatal de los trabajadores a que se refiere este capítulo se realizarán de conformidad a lo establecido en la cláusula séptima del Convenio celebrado el 18 de mayo de 1992 a que se refiere el artículo 38 de esta ley. ARTÍCULO 43. Los conflictos inter o intrasindicales que se suscitaren entre los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado, se regularán conforme lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver sobre los mismos será el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ARTÍCULO 44. En la aplicación de los diversos ordenamientos que regulan la relación o condiciones de trabajo de los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado, estará, siempre, a la disposición que más les favorezca. TITULO TERCERO De los Derechos y Obligaciones Individuales de los Servidores Públicos CAPITULO I Del Ingreso al Servicio Público ARTÍCULO 45.-Los servidores públicos prestarán sus servicios mediante nombramiento, contrato o formato único de Movimientos de Personal expedidos por quien estuviere facultado legalmente para extenderlo. ARTÍCULO 46. Los servidores públicos, mayores de 16 años, tendrán capacidad legal por sí mismos para prestar sus servicios, percibir el sueldo correspondiente y, en su caso, ejercer las acciones derivadas de la presente ley. ARTÍCULO 47. Para ingresar al servicio público se requiere: I. Presentar una solicitud utilizando la forma oficial que se autorice por la institución pública o dependencia correspondiente; II. Ser de nacionalidad mexicana, con la excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en su caso; IV. Acreditar, cuando proceda, el cumplimiento de la Ley del Servicio Militar Nacional; V. Derogada. VI. No haber sido separado anteriormente del servicio por las causas previstas en el artículo 93 de la presente ley; VII. Tener buena salud, lo que se comprobará con los certificados médicos correspondientes, en la forma en que se establezca en cada institución pública; VIII. Cumplir con los requisitos que se establezcan para los diferentes puestos; IX. Acreditar por medio de los exámenes correspondientes los conocimientos y aptitudes necesarios para el desempeño del puesto; y X. No estar inhabilitado para el ejercicio del servicio público. XI. Presentar certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el que conste, si se encuentra inscrito o no en el mismo. La institución o dependencia que reciba un certificado en que conste que la persona que se incorpora al servicio público se encuentra inscrito el Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá dar aviso al juez de conocimiento de dicha circunstancia, para los efectos legales a que haya lugar. ARTÍCULO 48. Para iniciar la prestación de los servicios se requiere: I. Tener conferido el nombramiento, contrato respectivo o formato único de Movimientos de Personal; II. Rendir la protesta de ley en caso de nombramiento; y III. Tomar posesión del cargo. CAPITULO II De los Nombramientos ARTÍCULO 49.- Los nombramientos, contratos o formato único de Movimientos de Personal de los servidores públicos deberán contener: I. Nombre completo del servidor público; II. Cargo para el que es designado, fecha de inicio de sus servicios y lugar de adscripción; III. Carácter del nombramiento, ya sea de servidores públicos generales o de confianza, así como la temporalidad del mismo; IV. Remuneración correspondiente al puesto; V. Jornadade trabajo; VI. Derogada; VII. Firma del servidor público autorizado para emitir el nombramiento, contrato o formato único de Movimientos de Personal, así como el fundamento legal de esa atribución. ARTÍCULO 50.- El nombramiento, contrato o formato único de Movimientos de Personal aceptado obliga al servidor público a cumplir con los deberes inherentes al puesto especificado en el mismo y a las consecuencias que sean conforme a la ley, al uso y a la buena fe. Iguales consecuencias se generarán para todos los servidores públicos, cuando la relación de trabajo se formalice mediante un contrato o por encontrarse en lista de raya. ARTÍCULO 51. El cambio de adscripción de los servidores públicos de una dependencia a otra no afectará sus condiciones de trabajo. En ningún caso, el cambio de servidores públicos de confianza podrá afectar los derechos de los servidores públicos generales, derivados de esta ley. ARTÍCULO 52. Solamente se podrá ordenar el cambio de adscripción a que se refiere el artículo anterior por las siguientes causas: I. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas, haciéndolo del conocimiento del sindicato, en su caso; II. Desaparición del centro de trabajo; III. Permuta debidamente autorizada; o IV. Laudo del Tribunal. ARTÍCULO 53.- Cuando se realice el cambio de adscripción de un servidor público que implique su traslado de una población a otra, la institución pública o dependencia en donde preste sus servicios, le dará a conocer con tres días de anticipación las causas del cambio y sufragará los gastos que por este motivo se originen conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas, excepto cuando éste hubiere sido solicitado por el servidor público o se haya previsto así en el nombramiento o contrato respectivo, o bien en las condiciones generales de trabajo de la institución pública o dependencia correspondiente. CAPITULO III De las Condiciones Generales de Trabajo ARTÍCULO 54. Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, contará con un Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los servidores públicos sindicalizados y generales. Las instituciones o dependencias públicas que no cuenten con documento que avale las condiciones generales de trabajo aplicables, deberán estar a lo establecido por esta ley, en caso de que el reglamento sea para sindicalizados se hará de común acuerdo con el sindicato, dichos reglamentos tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término; los Convenios de sueldos y prestaciones celebrados con el Sindicato se aplicarán solo a los trabajadores miembros y reconocidos por la agrupación Sindical de conformidad con la normatividad aplicable. Los beneficios que se establezcan en los Reglamentos de Condiciones Generales de Trabajo y en los Convenios de Sueldo y Prestaciones, no serán extensivas a los servidores públicos de confianza, en virtud de que sus condiciones se encuentran establecidas en el contrato, nombramiento o formato único de movimiento de personal y en la Normatividad de cada institución pública. Asimismo, en las condiciones de trabajo queda prohibida toda discriminación por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias políticas, sexuales o estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ARTÍCULO 55. En caso de que las instituciones públicas o los sindicatos objetaren sustancialmente las condiciones generales de trabajo, podrán concurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva. El ejercicio de esta acción no suspende su vigencia. ARTÍCULO 56. Las condiciones generales de trabajo, establecerán como mínimo: I. Duración de la jornada de trabajo; II. Intensidad y calidad del trabajo; III. Régimen de retribuciones; IV. Regímenes de licencias, descansos y vacaciones; V. Régimen de compatibilidad en horario y funciones; VI. Disposiciones que deban adoptarse para prevenir los riesgos de trabajo; VII. Disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; VIII. Condiciones en que los servidores públicos deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos; IX. Labores insalubres y peligrosas que no deban desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las servidoras públicas embarazadas; y X. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo. ARTÍCULO 57. Serán condiciones nulas y no obligarán a los servidores públicos, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen: I. Jornada mayor a la establecida, excepto cuando ocurrieren situaciones de emergencia o desastre que pusieran en riesgo a la población, en cuyo caso se deberán prestar los servicios necesarios determinados por la institución pública; II. Labores peligrosas o insalubres para mujeres embarazadas y para menores de dieciocho años, o nocturnas para estos últimos; III. Jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el servidor público, o para la salud de la servidora pública embarazada o del producto de la concepción; IV. Sueldo inferior al salario mínimo general establecido para el área geográfica de que se trate; V. Plazo mayor de quince días para el pago de sueldos y demás prestaciones económicas; o VI. Cualquier otra condición que contravenga las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 58. Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir de su depósito en el Tribunal. CAPÍTULO IV De la Jornada de Trabajo, de los Descansos y Licencias ARTÍCULO 59. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la institución pública para prestar sus servicios. El horario de trabajo será determinado conforme a las necesidades del servicio de la institución pública o dependencia, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones generales de trabajo, sin que exceda los máximos legales. ARTÍCULO 60. La jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o mixta, conforme a lo siguiente: I. Diurna, la comprendida entre las seis y las veinte horas; II. Nocturna, la comprendida entre las veinte y las seis horas; y III. Mixta, la que comprenda períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues en caso contrario, se considerará como jornada nocturna. ARTÍCULO 61. Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud. ARTÍCULO 62. Por cada seis días de trabajo el servidor público disfrutará de uno de descanso con goce de sueldo íntegro. Cuando proceda, se podrán distribuir las horas de trabajo, a fin de permitir a los servidores públicos el descanso del sábado o cualquier modalidad equivalente. ARTÍCULO 63. El servidor público tendrá derecho a un descanso de media hora cuando trabaje horario continuo de más de siete horas y cuando menos de una hora, en horario discontinuo. Cuando el servidor público no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante la hora de descanso o de comidas, el tiempo correspondiente le será considerado como tiempo efectivo de trabajo. ARTÍCULO 64. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de trabajo establecidas, éstas serán consideradas como extraordinarias y no deberán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana, con excepción de lo señalado en la fracción I del artículo 57 de esta ley. Las horas de trabajo extraordinarias se retribuirán con un cien por ciento más del sueldo que corresponda a las ordinarias, cuando no excedan de nueve. Las excedentes de nueve horas, se pagarán al doscientos por ciento más del sueldo que corresponda a las horas normales de su jornada. ARTÍCULO 65.- Las servidoras públicas embarazadas disfrutarán para el parto, de una licencia con goce de sueldo íntegro por un periodo de noventa días naturales y de un período de lactancia, que no excederá de nueve meses, en el cual, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, o el tiempo equivalente que la servidora pública convenga con la persona titular de la institución pública o dependencia o su representante. En caso de adopción las personas servidoras públicas gozarán de una licencia con goce de sueldo íntegro por un periodo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de que se otorgue legalmente la adopción. Los servidores públicos tendrán una licencia de paternidad, con goce de sueldo íntegro de cuarenta y cinco días naturales, de los cuales por lo menos, treinta deberán ser posteriores al parto. Las personas servidoras públicas tendrán derecho a solicitar una ampliación de la licencia de maternidad o paternidad, con goce de sueldo íntegro por cuarenta y cinco días naturales adicionales, en caso de parto múltiple, sustentado con la constancia médica que lo acredite. Podrá otorgarse una licencia de cuidados parentales con goce de sueldo íntegro hasta de cuarenta y cinco días naturales, a la persona servidora pública que tenga decretada únicamente en su favor, por juez competente, la guarda y custodia de la hija o hijo menor de 12 años, con discapacidad o enfermedad crónica, debidamente acreditada mediante constancia médica y adjuntando la resolución judicial correspondiente. A las personas servidoras públicas se les otorgará una licencia con goce de sueldo íntegro, por causa de enfermedad o accidente grave de alguno de sus hijos, hijas, cónyuge o concubina o concubinario, previa expedición del certificado médico correspondiente por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el cual determinará expresamente los días hábiles de licencia. En los casos de que ambos padres sean personas servidoras públicas, sólo se concederá la licencia a una de ellas. En los casos en que se presenten complicaciones de salud de la madre durante el parto y/o post parto o en la de la hija o hijo recién nacido, que pongan en riesgo la vida de ambos o de cualquiera de ellos, o sufran alguna discapacidad parcial o total dentro de los noventa días naturales inmediatos siguientes al nacimiento, en referidas circunstancias, el servidor público dispondrá de una licencia de paternidad para cuidado y atenciones médicas por un periodo de treinta días hábiles con goce de sueldo, previa expedición del certificado médico correspondiente. Asimismo, se otorgará a las personas servidoras públicas una licencia de tres días hábiles laborales con goce de sueldo íntegro, por el fallecimiento de su cónyuge, concubina o concubinario, de un familiar con quien haya tenido parentesco por consanguinidad en primero o segundo grado o por afinidad en primer grado. Si el fallecimiento de la cónyuge o concubina tuviere lugar dentro de los noventa días naturales siguientes al parto y la o el menor sobreviviere, el servidor público contará con una licencia de cuarenta y cinco días hábiles con goce de sueldo íntegro para brindar la atención inmediata y necesaria a la hija o hijo recién nacido, si durante el lapso citado, fallece la o el menor, la licencia será de diez días, hábiles a partir del deceso. Para efectos de lo anterior, el servidor público deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico, por la vía que considere más oportuna, el primer día de su ausencia y deberá exhibir copia simple del documento en que conste tal suceso, en un plazo no mayor de quince días naturales a partir del primer día hábil de su reingreso. ARTÍCULO 65 BIS. Las instituciones públicas estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias y en términos de las disposiciones que al efecto emitan, promoverán y otorgarán autorizaciones con goce de sueldo íntegro, en los siguientes casos: I. A las servidoras públicas para que puedan acudir anualmente a instituciones médicas a realizarse estudios preventivos de cáncer de mama después de los 40 años y cervicouterino por prescripción médica, y II. A los servidores públicos a partir de los 40 años, para la realización de estudios correspondientes a la detección oportuna del cáncer de próstata. Las instituciones públicas preferentemente establecerán un calendario durante el mes de octubre de cada año, a fin de que, atendiendo a la naturaleza de las actividades que desempeñen, gradualmente se otorguen las autorizaciones a favor de las Personas Servidoras Públicas. ARTÍCULO 66. Se establecen dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, cuyas fechas deberán ser dadas a conocer oportunamente por cada institución pública. Los servidores públicos podrán hacer uso de su primer período vacacional siempre y cuando hayan cumplido seis meses en el servicio. Los servidores públicos que durante los períodos normales de vacaciones se encuentren con licencia por maternidad o enfermedad, podrán gozar, al reintegrarse al servicio, de hasta dos períodos vacacionales no disfrutados anteriormente por esa causa. ARTÍCULO 67. Durante los períodos de vacaciones se dejará personal de guardia para la tramitación de asuntos urgentes, para lo cual se seleccionará de preferencia a los servidores públicos que no tuvieren derecho a éstas, elaborando el calendario respectivo. En ningún caso, los servidores públicos que laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de sueldo. ARTÍCULO 68.- Cuando por cualquier motivo el servidor público no pudiere hacer uso de alguno de los períodos vacacionales en los términos señalados, la institución pública estará obligada a concederlos a partir del día hábil siguiente de concluido dicho período. En ningún caso, el servidor público que no disfrutase de sus vacaciones podrá exigir el pago de sueldo doble sin el descanso correspondiente. ARTÍCULO 69. Durante la jornada de trabajo, los servidores públicos podrán desarrollar actividades, de capacitación, de acuerdo a los programas respectivos de la institución pública, así como las sindicales, siempre y cuando medie autorización expresa del titular de la institución pública o dependencia donde desempeñen sus funciones, a fin de no afectar la prestación de los servicios. ARTÍCULO 70. Anualmente, los titulares de las instituciones públicas o dependencias, facultados para ello, darán a conocer el calendario oficial de días de descanso obligatorio y de vacaciones. Tratándose de los integrantes del Sistema Educativo Estatal, serán considerados días de descanso obligatorio los de suspensión de labores docentes que señale el calendario escolar oficial; asimismo los períodos vacacionales deberán corresponder a los determinados en dicho calendario. CAPITULO V Del Sueldo ARTÍCULO 71. El sueldo es la retribución que la institución pública debe pagar al servidor público por los servicios prestados. ARTÍCULO 72.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, horario y condiciones de eficiencia, también iguales y sin distinción de sexo, corresponde sueldo igual, debiendo ser éste uniforme para cada uno de los puestos que ocupen los servidores públicos. ARTÍCULO 73. El pago del sueldo se efectuará preferentemente en el lugar donde los servidores públicos presten sus servicios dentro del horario normal de labores; su monto se podrá cubrir en moneda de curso legal, en cheques nominativos de fácil cobro o utilizando el sistema que brinde mayor oportunidad y seguridad en el pago a los servidores públicos de acuerdo a lo establecido en las condiciones generales de trabajo o de conformidad con el sindicato respectivo. ARTÍCULO 74. El pago del sueldo de los servidores públicos será preferente a cualquier erogación que realicen las instituciones públicas o dependencias. ARTÍCULO 75. El monto del sueldo base fijado en ningún caso podrá ser disminuido. ARTÍCULO 76. El sueldo base de los servidores públicos no podrá ser menor al salario mínimo general fijado para cada área geográfica donde presten sus servicios. ARTÍCULO 77. Cuando por cualquier motivo un servidor público desempeñe un puesto de menor categoría, seguirá gozando del sueldo base estipulado para su empleo inmediato anterior. Si la categoría es mayor gozará del sueldo correspondiente a esta última. ARTÍCULO 78. Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual, equivalente a 40 días de sueldo base, cuando menos, sin deducción alguna, y estará comprendido en el presupuesto de egresos correspondiente. Dicho aguinaldo deberá pagarse en dos entregas, la primera de ellas previo al primer período vacacional y la segunda a más tardar el día 15 de diciembre. Los servidores públicos que hayan prestado sus servicios por un lapso menor a un año, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del aguinaldo de acuerdo a los días efectivamente trabajados. ARTÍCULO 79. Por cada cinco años de servicios efectivos prestados, los servidores públicos tendrán derecho al pago mensual de una prima por permanencia en el servicio, cuya cantidad es la comprendida en el presupuesto de egresos correspondiente y será fijada por los titulares de las instituciones públicas, con participación del sindicato, cuando exista esta representación. ARTÍCULO 80. Los servidores públicos que optaren por separarse del servicio habiendo cumplido 15 años en el mismo, tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de 12 días de su sueldo base, por cada año de servicios prestados. Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de la prima de antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales. Esta prima se pagará, igualmente, en caso de muerte o rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad. En caso de muerte del servidor público, la prima se pagará a sus beneficiarios, conforme a la prelación que establece el artículo 136 de la presente Ley. Cuando las instituciones públicas tengan establecidos en sus condiciones generales de trabajo programas o fondos de retiro en los que no existieran aportaciones de los servidores públicos, y el monto que, en su caso, correspondiera por este concepto a los servidores públicos sea superior al señalado en el segundo párrafo de este artículo, las instituciones públicas estarán obligadas a otorgar al servidor público sólo la prestación que más lo favorezca. ARTÍCULO 81. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos 66 y 68 de esta ley, los servidores públicos recibirán sueldo íntegro. Cuando el sueldo se pague por unidad de obra, se promediará el sueldo base presupuestal del último mes. Los servidores públicos que presten sus servicios durante el día domingo tendrán derecho al pago adicional de un 25% sobre el monto de su sueldo base presupuestal de los días ordinarios de trabajo. Los servidores públicos que, conforme al artículo 66 de esta ley, tengan derecho a disfrutar de los períodos vacacionales, percibirán una prima de un 25% como mínimo, sobre el sueldo base presupuestal que les corresponda durante los mismos. ARTÍCULO 82. Las instituciones públicas realizarán anualmente, con la participación del sindicato que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para el incremento de sueldos y otras prestaciones de los servidores públicos, que permitan equilibrar el poder adquisitivo de éstos, conforme a la capacidad y disponibilidad presupuestal de la institución pública. Asimismo se podrán realizar revisiones, en cuanto a incrementos salariales se refiere, en caso de presentarse una situación económica en el país que, repercutiendo en los sueldos, si así lo ameritara. ARTÍCULO 83. El sueldo de los servidores públicos no es susceptible de embargo judicial o administrativo. ARTÍCULO 84. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de los servidores públicos por concepto de: I. Gravámenes fiscales relacionados con el sueldo; II. Deudas contraídas con las instituciones públicas o dependencias por concepto de anticipos de sueldo, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados; III. Cuotas sindicales; IV. Cuotas de aportación a fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el servidor público hubiese manifestado previamente, de manera expresa, su conformidad; V. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, con motivo de cuotas y obligaciones contraídas con éste por los servidores públicos; VI. Obligaciones a cargo del servidor público con las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones consideradas como de interés social; VII. Faltas de puntualidad o de asistencia injustificadas; VIII. Pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial; o IX. Cualquier otro convenido con instituciones de servicios y aceptado por el servidor público. El monto total de las retenciones, descuentos o deducciones no podrá exceder del 30% de la remuneración total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, en que podrán ser de hasta el 50%, salvo en los casos en que se demuestre que el crédito se concedió con base en los ingresos familiares para hacer posible el derecho constitucional a una vivienda digna, o se refieran a lo establecido en la fracción VIII de este artículo, en que se ajustará a lo determinado por la autoridad judicial. ARTÍCULO 85. Será nula la cesión de sueldos que se haga en favor de terceras personas. CAPITULO VI De los Derechos y Obligaciones de los Servidores Públicos ARTÍCULO 86. Los servidores públicos tendrán los siguientes derechos: I. Ser tratados en forma atenta y respetuosa por sus superiores, iguales o subalternos; II. Gozar de los beneficios de la seguridad social en la forma y términos establecidos por la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios; III. Obtener licencias en los términos establecidos en esta ley o en las condiciones generales de trabajo; IV. Participar en los programas culturales, deportivos y de recreación que se lleven a cabo en favor de los servidores públicos; V. Asistir a las actividades de capacitación que les permitan elevar sus conocimientos, aptitudes y habilidades para poder acceder a puestos de mayor categoría; VI. Impartir horas-clase, siempre y cuando los horarios establecidos para el desempeño de las mismas sean compatibles, de acuerdo a lo determinado en las condiciones generales de trabajo o en las disposiciones relativas; VII. Ser respetado en su intimidad, integridad física, psicológica y sexual, sin discriminación por motivo de origen étnico o nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, ideología, preferencia y orientación sexual, estado civil, embarazo, raza, idioma o color de piel; VIII. Disfrutar de licencias o permisos para desempeñar una comisión accidental o permanente del Estado, de carácter sindical o por motivos particulares, siempre que se soliciten con la anticipación debida y que el número de trabajadores no sea tal que perjudique la buena marcha de la dependencia o entidad. Estas licencias o permisos podrán ser con goce o sin goce de sueldo, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y, se otorgarán en los términos previstos en las Condiciones Generales de Trabajo que se expidan conforme a la presente Ley. IX. Los demás que establezca esta ley. ARTÍCULO 87. Los servidores públicos generales por tiempo indeterminado tendrán, además, los siguientes derechos: I. Afiliarse al sindicato correspondiente; II. Tratar por sí o por conducto de su representación sindical los asuntos relativos al servicio; III. Obtener ascensos, de acuerdo a las disposiciones escalafonarias aplicables; y IV. Obtener becas para sus hijos, en términos de las disposiciones relativas; V. Obtener licencias para desempeñar comisiones sindicales o para ocupar cargos de elección popular; VI. Recibir los reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 88. Son obligaciones de los servidores públicos: I. Rendir la protesta de ley al tomar posesión de su cargo; II. Cumplir con las normas y procedimientos de trabajo; III. Asistir puntualmente a sus labores y no faltar sin causa justificada o sin permiso. En caso de inasistencia, el servidor público deberá comunicar a la institución pública o dependencia en que presta sus servicios, por los medios posibles a su alcance, la causa de la misma dentro de las 24 horas siguientes al momento en que debió haberse presentado a trabajar. No dar aviso, hará presumir que la falta fue injustificada; IV. Observar buena conducta dentro del servicio; V. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a las instrucciones de sus superiores jerárquicos y a lo dispuesto por las leyes y reglamentos respectivos; VI. Cumplir con las obligaciones que señalan las condiciones generales de trabajo; VII. Guardar la debida discreción de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo; VIII. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de las instalaciones o lugares en donde desempeñe su trabajo; IX. Participar en las actividades de capacitación y adiestramiento para mejorar su preparación y eficiencia; X. Manejar apropiadamente los documentos, correspondencia, valores y efectos que se les confíen con motivo de sus labores y no sustraerlos de su lugar de trabajo; XI. Tratar con cuidado y conservar en buen estado el equipo, mobiliario y útiles que se les proporcionen para el desempeño de su trabajo y no utilizarlos para objeto distinto al que están destinados e informar, invariablemente, a sus superiores inmediatos de los defectos y daños que aquéllos sufran tan pronto como los adviertan; XII. Ser respetuosos y atentos con sus superiores, iguales y subalternos y con la población en general; XIII. Utilizar el tiempo laborable sólo en actividades propias del servicio encomendado; XIV. Atender las disposiciones relativas a la prevención de los riesgos de trabajo; XV. Presentar, en su caso, la manifestación de bienes a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; y XVI. Las demás que les impongan los ordenamientos legales aplicables. CAPITULO VII De la Terminación de la Relación Laboral ARTÍCULO 89. Son causas de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para las instituciones públicas: I. La renuncia del servidor público; II. El mutuo consentimiento de las partes; III. El vencimiento del término o conclusión de la obra determinantes de la contratación; IV. El término o conclusión de la administración en la cual fue contratado el servidor público a que se refiere el artículo 8 de ésta Ley; V. La muerte del servidor público; y VI. La incapacidad permanente del servidor público que le impida el desempeño de sus labores. CAPITULO VIII De la Suspensión de la Relación Laboral ARTÍCULO 90. Son causas de suspensión de la relación laboral: I. Padecer el servidor público alguna enfermedad contagiosa, que implique un peligro para las personas que laboran con él; II. Tener licencia sin goce de sueldo por incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; III. El arresto del servidor público; IV. La prisión preventiva del servidor público, seguida de sentencia absolutoria; V. Las previstas por otros ordenamientos aplicables e impuestas por la autoridad competente; o VI. Las que se determinen en las condiciones generales de trabajo de las instituciones públicas o dependencias; VII. Las licencias otorgadas sin goce de sueldo para desempeñar cargo de elección popular. VIII. La designación hecha de los servidores públicos, como representantes, ante los organismos estatales, tales como el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Comisión Estatal de Derechos Humanos y otros semejantes, durante el periodo en que dure el cargo o comisión, siempre y cuando el cargo sea incompatible, o se perciba una remuneración económica. El tiempo de suspensión de la relación laboral en los casos previstos por las fracciones I y II se sujetará a lo que establezca la incapacidad expedida por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. ARTÍCULO 91. La suspensión surtirá efectos legales a partir de la fecha en que se produzca alguna de las causas previstas en el artículo anterior, o bien, desde la fecha en que se comunique a la institución pública o dependencia correspondiente. Desaparecida la causa que originó la suspensión o cumplido el término de la misma, el servidor público deberá reintegrarse a sus labores al día hábil siguiente, con excepción del caso señalado en la fracción IV del artículo anterior, en cuyo caso podrá hacerlo dentro de los quince días siguientes. El servidor público deberá entregar a su superior jerárquico copia de la documentación probatoria de la finalización de la causa de suspensión. De no presentarla o no reintegrarse en los plazos antes señalados, los días de inasistencia se considerarán como faltas injustificadas. CAPITULO IX De la Rescisión de la Relación Laboral ARTÍCULO 92. El servidor público o la institución pública podrán rescindir en cualquier tiempo, por causa justificada, la relación laboral. ARTÍCULO 93. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para las instituciones públicas: I. Engañar el servidor público con documentación o referencias falsas que le atribuyan capacidad, aptitudes o grados académicos de los que carezca. Esta causa dejará de tener efecto después de treinta días naturales de conocido el hecho; II. Tener asignada más de una plaza en la misma o en diferentes instituciones públicas o dependencias, con las excepciones que esta ley señala, o bien cobrar un sueldo sin desempeñar funciones; III. Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, o bien en actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos en contra de sus superiores, compañeros o familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, salvo que obre en defensa propia; IV. Incurrir en cuatro o más faltas de asistencia a sus labores sin causa justificada, dentro de un lapso de treinta días; V. Abandonar las labores sin autorización previa o razón plenamente justificada, en contravención a lo establecido en las condiciones generales de trabajo; VI. Causar daños intencionalmente a edificios, obras, equipo, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, o por sustraerlos en beneficio propio; VII. Cometer actos inmorales durante el trabajo; VIII. Revelar los asuntos confidenciales o reservados así calificados por la institución pública o dependencia donde labore, de los cuales tuviese conocimiento con motivo de su trabajo; IX. Comprometer por su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren; X. Desobedecer sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores, en relación al trabajo que desempeñe; XI. Concurrir al trabajo en estado de embriaguez, o bien bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en éste último caso, exista prescripción médica, la que deberá presentar al superior jerárquico antes de iniciar las labores; XII. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija; XIII. Suspender las labores en el caso previsto en el artículo 176 de esta ley o suspenderlas sin la debida autorización; XIV. Incumplir reiteradamente disposiciones establecidas en las condiciones generales de trabajo de la institución pública o dependencia respectiva que constituyan faltas graves; XV. Ser condenado a prisión como resultado de una sentencia ejecutoriada, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo. XVI. Portar y hacer uso de credenciales de identificación no autorizadas por la autoridad competente; XVII. Sustraer tarjetas o listas de puntualidad y asistencia del lugar destinado para ello, ya sea la del propio servidor público o la de otro, utilizar o registrar asistencia con gafete-credencial o tarjeta distinto al suyo o alterar en cualquier forma los registros de control de puntualidad y asistencia; siempre y cuando no sea resultado de un error involuntario; XVIII. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere; e XIX. Incurrir en actos de violencia laboral, entendiéndose por éstos los relativos a discriminación, acoso u hostigamiento sexual y acoso laboral. Para los efectos de la presente fracción se entiende por: A. Acoso sexual, es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y B. Hostigamiento sexual, es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales o no verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. C. Acoso laboral, la conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a una persona, con el fin de excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, en contra de algún empleado o del jefe mismo; así como la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, y cualquier otra conducta similar o análoga que atente contra la dignidad del trabajador. XX. La falta de requisitos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses. ARTÍCULO 93 Bis.- Además de las causas señaladas en el artículo anterior, también serán motivo de rescisión laboral para los servidores públicos docentes, sin responsabilidad para las autoridades educativas, las siguientes: I. Incumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en términos de lo prescrito por la Ley General del Servicio Profesional Docente; II. Incumplir con el periodo de inducción al servicio y no sujetarse a la evaluación obligatoria por la Ley General del Servicio Profesional Docente; III. No prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentra adscrito o cambiarse de adscripción, sin previa autorización de la autoridad educativa competente; IV. Prestar el servicio docente sin haber cumplido los requisitos y procesos que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente; V. No sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente, de manera personal; VI. No atender los programas de regularización, así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización; VII. No alcanzar resultados suficientes en la tercera evaluación que se le practique para la permanencia en el servicio, de conformidad con la Ley General del Servicio Profesional Docente; VIII. Las demás que señale la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 94. La institución pública deberá dar aviso por escrito al servidor público de manera personal, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral. En caso de que exista imposibilidad comprobada de entregar el aviso, o que el servidor público se negare a recibirlo, la institución pública o dependencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal o de la Sala, proporcionando a éste el último domicilio que tenga registrado y solicitando sea notificado el servidor público. La falta de aviso al servidor público, al Tribunal o a la Sala por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. ARTÍCULO 95. Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el servidor público: I. Engañarlo la institución pública o dependencia en relación a las condiciones en que se le ofreció el trabajo. Esta causa dejará de tener efecto después de 30 días naturales a partir de su incorporación al servicio; II. Incurrir alguno de sus superiores jerárquicos o personal directivo y/o sus representantes o compañeros de trabajo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratos, actos de violencia laboral entendiéndose por éstos los relativos a discriminación, acoso u hostigamiento sexual y acoso laboral, en contra del servidor público, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos o hermanos; III. Incumplir la institución pública o dependencia las condiciones laborales y salariales acordadas para el desempeño de sus funciones y las que estipula esta ley; IV. Existir peligro grave para la seguridad o salud del servidor público por carecer de condiciones higiénicas en su lugar de trabajo o no cumplirse las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; V. No inscribirlo en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios o no cubrir a éste las aportaciones que le correspondan; y VI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes. En estos casos, el servidor público podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas y tendrá derecho a que la institución pública lo indemnice con el importe de tres meses de sueldo base, veinte días por cada año devengado y cubriéndole las prestaciones a que tenga derecho, así como los salarios vencidos desde la fecha en que el Servidor Público se haya separado de su trabajo hasta por un periodo máximo de doce meses o hasta que el servidor público se incorpore a laborar en un municipio o institución pública de los poderes del Estado o cualquier organismo estatal, siempre y cuando esto último ocurra en un plazo no mayor a los doce meses antes mencionados, independientemente del tiempo que dure el proceso. Si al término del plazo de los doce meses señalados en los artículos 95, 96 y 97 no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe del adeudo, a razón del nueve por ciento anual capitalizable al momento del pago. Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de los veinte días por año, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales. Para el pago de cualquier indemnización que se genere por las relaciones laborales entre las instituciones o dependencias y sus servidores públicos señaladas en esta ley no generarán ningún tipo de interés. ARTÍCULO 96.- El servidor público podrá solicitar ante el Tribunal o la Sala correspondiente, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice. Cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien lo injustificado del despido podrá demandar ante el Tribunal o en la Sala que se le cubra la indemnización de tres meses de su salario base, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses o que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba con el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, independientemente del tiempo que , dure el proceso. No se considerará en el pago de salarios vencidos los aguinaldos e incrementos que se otorguen en el salario de los servidores públicos mientras dure el proceso para objeto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 95, 96 y 97 de esta ley. Cuando el servidor público ejercite la acción de reinstalación en el trabajo que desempeñaba, será procedente el pago proporcional de sus prestaciones a que tenga derecho con los incrementos que sufra su salario en el periodo que dure el proceso, con excepción de los salarios vencidos ya que únicamente se aplicará esta disposición en el máximo de doce meses de pago de los mismos, en caso de ser procedentes. En cualquier estado del procedimiento el demandado podrá pagar todo o en parte lo reclamado por el actor exhibiendo la cantidad líquida en moneda nacional o en cheque certificado a nombre de éste, previa cuantificación que haga el Tribunal o la Sala de que las cantidades cubren las prestaciones señaladas en la demanda y que se encuentren ajustadas a derecho, hasta la fecha en que se exhiba. En el primer supuesto se dará por terminado el juicio liberando a la institución pública de la acción principal y sus accesorias. El Tribunal o la Sala aprobará la consignación de pago y pondrá a disposición del actor la cantidad depositada a su favor, apercibiéndolo de que para el supuesto de no aceptar la cantidad base de su reclamación, los salarios vencidos dejarán de correr, caso contrario se ordenará el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. Excepcionalmente para el efecto de que la cantidad exhibida por la parte demandada sea menor a la que le corresponda al actor, el Tribunal o la Sala le requerirá, para que en un término de cinco días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos de notificación el acuerdo que recaiga, deposite la cantidad faltante y hecho lo anterior se tendrá por satisfecha la acción legal ejercitada. Para la hipótesis de que la demandada sólo exhiba la cantidad por indemnizaciones y sus prestaciones accesorias dejarán de correr los salarios caídos, continuándose con el procedimiento por las prestaciones pendientes de pago. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto. ARTÍCULO 97.- Las instituciones públicas o dependencias no estarán obligadas a reinstalar al servidor público, pero sí a cubrirle la indemnización de tres meses de salario base, veinte días por cada año de servicios en términos del artículo 95 párrafo segundo de esta ley y cubrirle las prestaciones a que tenga derecho, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, independientemente del tiempo que dure el proceso, exhibiendo la totalidad de la cantidad liquida en moneda nacional o mediante cheque certificado al momento de la negativa de reinstalar al actor. I. El servidor público cuente con una antigüedad menor a un año; II. Se compruebe ante el Tribunal o en la Sala que el servidor público, en razón de su función, debe estar en contacto directo con su superior jerárquico; III. Se considere que la reinstalación del servidor público afecta la buena marcha de la institución o dependencia o unidad administrativa a la que está adscrito; IV. Se trate de servidores públicos por tiempo u obra determinados. V. El Tribunal o la Sala resuelvan que por las condiciones en que el servidor público prestaba sus servicios entorpece el desarrollo normal de la institución o dependencia; y VI. Que se haya suprimido la plaza y se compruebe ante el Tribunal o la Sala la imposibilidad administrativa de crear una equivalente. TITULO CUARTO De las Obligaciones de las Instituciones Públicas CAPITULO I De las Obligaciones en General ARTÍCULO 98. Son obligaciones de las instituciones públicas: I. Preferir, en igualdad de circunstancias, a mujeres y hombres mexiquenses para ocupar cargos o puestos; II. Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y antigüedad, a los servidores públicos sindicalizados, respecto de quienes no lo estuvieren, tratándose de puestos que deban ser ocupados por servidores públicos generales; III. Pagar oportunamente los sueldos devengados por los servidores públicos; IV. Establecer las medidas de seguridad e higiene para la prevención de riesgos de trabajo; V. Reinstalar cuando proceda al servidor público y pagar los sueldos caídos a que fueren condenadas por laudo ejecutoriado. En caso de que la plaza que ocupaba haya sido suprimida, la institución pública estará obligada a otorgar otra plaza equivalente en categoría y sueldo, o bien a indemnizarlo en los términos que señala el artículo 95 último párrafo de esta ley; VI. Cumplir oportunamente los laudos que dicte el Tribunal o la Sala, y pagar el monto de las indemnizaciones y demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público; VII. Proporcionar a los servidores públicos, los útiles, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los reglamentos a observar; VIII. Cubrir las aportaciones del régimen de seguridad social que les correspondan, así como retener las cuotas y descuentos a cargo de los servidores públicos y enterarlos oportunamente en los términos que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios; IX. Realizar actividades de capacitación y adiestramiento con el objeto de que los servidores públicos puedan adquirir conocimientos que les permitan obtener ascensos conforme al escalafón y desarrollar su aptitud profesional; X. Conceder a los servidores públicos y a sus hijos, becas para la realización de estudios, conforme a las normas y convenios respectivos; XI. Crear y operar sistemas de estímulos y recompensas para los servidores públicos conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan, a fin de motivar el mejoramiento de su desempeño; XII. Conceder licencias a los servidores públicos generales para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran, o cuando ocupen cargos de elección popular. Las licencias abarcarán todo el período para el que hayan sido electos y éste se computará como efectivo en el escalafón; XIII. Publicar debidamente las vacantes ocurridas en la dependencia correspondiente; XIV. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos para cuotas u otros conceptos siempre que se ajusten a lo establecido en esta ley, Asimismo, comunicar al sindicato las altas y bajas y demás información relativa a los servidores públicos sindicalizados para el ejercicio de los derechos que les correspondan; e XV. Elaborar un catálogo general de puestos y un tabulador anual de remuneraciones, tomando en consideración los objetivos de las instituciones públicas, las funciones, actividades y tareas de los servidores públicos, así como la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo; el tabulador deberá respetar las medidas de protección al salario establecidas en la presente ley; XVI. Abstenerse de otorgar remuneración alguna que no se apegue a la normatividad aplicable; e XVII. Integrar los expedientes de los servidores públicos y proporcionar las constancias que éstos soliciten para el trámite de los asuntos de su interés en los términos que señalen los ordenamientos respectivos. XVIII. Abstenerse de solicitar certificado de no embarazo o constancia relativa al mismo a las mujeres que soliciten empleo. XIX. Abstenerse de rescindir la relación laboral de una servidora pública por el hecho de encontrarse embarazada, de licencia de maternidad o durante su periodo de lactancia, así como de coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie. XX. Realizar las deducciones correspondientes al salario o sueldo de un servidor público, derivado de una orden judicial de descuento para alimentos. XXI. Promover acciones afirmativas en favor de las servidoras públicas. El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte de los servidores públicos estatales y municipales, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. CAPITULO II Del Sistema de Profesionalización de los Servidores Públicos Generales ARTÍCULO 99. Las instituciones públicas establecerán un sistema de profesionalización que permita el ingreso al servicio a los aspirantes más calificados, y garantice la estabilidad y movilidad laborales de los servidores públicos conforme a su desarrollo profesional y a sus méritos en el servicio. ARTÍCULO 100. Los sistemas de profesionalización que establezcan las instituciones públicas deberán conformarse a partir de las siguientes bases: I. Definición de un catálogo de puestos por institución pública o dependencia que deberá contener el perfil de cada uno de los existentes, los requisitos necesarios para desempeñarlos y el nivel salarial y escalafonario que les corresponde; II. Implantación de un régimen escalafonario en el que se determinen las posibilidades de movimientos que tiene cada servidor público en la institución pública o dependencia, así como las alternativas de ascenso real dentro del escalafón y los medios y condiciones asociados al mismo; III. Estructuración de programas de capacitación y desarrollo a corto, mediano y largo plazos y su vinculación con el régimen escalafonario; y IV. Establecimiento de disposiciones para que los servidores públicos conozcan, desde su ingreso al servicio, sus posibilidades de desarrollo; asimismo, deberán contemplar los medios para el logro de ascensos y cuidar que los puestos sólo sean ocupados por quienes cumplan los requisitos establecidos, con el objeto de lograr la mayor eficiencia en la prestación del servicio público. ARTÍCULO 101. Las instituciones públicas implantarán los programas de capacitación y desarrollo para los servidores públicos conforme a las necesidades de su función, del servicio y de los programas de ascenso escalafonario. ARTÍCULO 102. La capacitación y el desarrollo tendrán por objeto: I. Propiciar la superación individual y colectiva de los servidores públicos, mejorar la calidad de la prestación de los servicios y coadyuvar a su integración con los fines de la institución pública; II. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del servidor público, así como proporcionarle información sobre la aplicación de nuevas tecnologías; III. Preparar a los servidores públicos para ocupar puestos de mayor nivel; IV. Prevenir riesgos de trabajo; V. Incrementar la calidad y productividad; y VI. Mejorar las aptitudes y actitudes de los servidores públicos. ARTÍCULO 103. Las actividades de capacitación y desarrollo podrán impartirse a los servidores públicos dentro o fuera de su jornada laboral. Durante el tiempo en que un servidor público de nuevo ingreso reciba la capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la institución pública o sus dependencias. En caso de que el servidor público desee capacitarse en tareas distintas a las funciones que desempeña, la capacitación se realizará fuera de su jornada laboral. Terminadas las actividades de capacitación y desarrollo, las instituciones públicas o las dependencias deberán expedir las constancias correspondientes. ARTÍCULO 104. Los servidores públicos a quienes se imparta capacitación o desarrollo están obligados a: I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento; II. Atender las indicaciones de quienes impartan la capacitación o adiestramiento y cumplir con los programas respectivos; y III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y aptitudes que sean requeridos. ARTÍCULO 105. En cada institución pública, se constituirán comisiones mixtas de capacitación y desarrollo, integradas por igual número de representantes de los servidores públicos y de las instituciones públicas, las que serán presididas por el titular de la institución respectiva o por su representante. Las comisiones mixtas de capacitación y desarrollo vigilarán la operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el desarrollo de los servidores públicos y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos, conforme a las necesidades del servicio. Los cargos en dichas comisiones serán desempeñados gratuitamente y su funcionamiento se regirá por su respectivo reglamento. ARTÍCULO 106. Se entiende por escalafón el sistema para efectuar las promociones de ascensos de los servidores públicos, conforme a lo señalado en esta ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 107. En cada institución pública se expedirá un reglamento de escalafón conforme a lo dispuesto en esta ley, en el que se regularán también las permutas. Este reglamento se formulará de común acuerdo entre la institución pública y el sindicato respectivo, en caso de existir esta representación. ARTÍCULO 108. Los factores que deben ser tomados en cuenta, como mínimo, para establecer el sistema escalafonario son: preparación, eficiencia y antigüedad. Para los efectos de esta ley se entiende como: I. Preparación, los conocimientos y la formación académica o profesional acreditada satisfactoriamente, así como el dominio de los principios teóricos y prácticos que requiere el puesto a desempeñar; II. Eficiencia, el grado de efectividad, empleo de aptitudes personales y aplicación de esfuerzo en el desempeño del puesto para el que el servidor público haya sido designado; y III. Antigüedad, el tiempo efectivo de servicios prestados en cualquier institución pública, cuya relación laboral se rija por la presente ley. La antigüedad no se perderá por encontrarse en el desempeño de un cargo de elección popular, comisión sindical o puesto de confianza. Los factores escalafonarios se evaluarán mediante los sistemas que se establezcan en los reglamentos de escalafón de cada institución pública, pero en ningún caso el factor antigüedad podrá tener mayor valor que la preparación y la eficiencia. ARTÍCULO 109. Cada institución pública deberá clasificar escalafonariamente a sus servidores públicos según las categorías consignadas en los respectivos catálogos de puestos, y formar los escalafones de acuerdo a las bases establecidas en esta ley. ARTÍCULO 110. En cada institución pública o dependencia funcionará una comisión mixta de escalafón que será presidida por el titular de la misma o por su representante, la cual será responsable de vigilar que el sistema de profesionalización se desarrolle de acuerdo a lo establecido en esta ley y demás ordenamientos aplicables. Estas comisiones estarán integradas por igual número de representantes de la institución pública o dependencia y de los servidores públicos. Los miembros de las comisiones mixtas de escalafón desempeñarán sus funciones gratuitamente. ARTÍCULO 111. Tendrán derecho a participar en los concursos para ascender, todos los servidores públicos que satisfagan los requisitos necesarios para ocupar el puesto, de acuerdo con el reglamento de escalafón correspondiente. ARTÍCULO 112. Los ascensos para ocupar plazas vacantes se otorgarán a los servidores públicos que acrediten mayores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios y en orden preferencial tendrán prioridad los de la categoría inmediata inferior, quien acredite ser la única fuente de ingresos para su familia y cuando exista similitud de casos, se preferirá a quien acredite mayor tiempo de servicio en la dependencia. ARTÍCULO 113. Las plazas vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón, siempre y cuando el servidor público reúna los requisitos mínimos del puesto. Quienes sean ascendidos serán nombrados con carácter provisional, de tal modo que quien disfrute de la licencia, al regresar a sus labores, ocupe su plaza; en tal caso, se correrá en forma inversa el escalafón y el servidor público de la última categoría dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para la institución pública. ARTÍCULO 114. Las facultades y atribuciones de las comisiones mixtas de escalafón se establecerán en los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 115. Los titulares de las instituciones públicas, proporcionarán a las comisiones mixtas de escalafón los medios administrativos y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento, dándoles a conocer las vacantes dentro de los 10 días siguientes en que se presenten o se apruebe oficialmente la creación de plazas. ARTÍCULO 116. Se entiende por permuta el cambio de un servidor público de un puesto de trabajo a otro, sin que se modifique la naturaleza del empleo original ni el sueldo que deba percibir. ARTÍCULO 117. El procedimiento para resolver las permutas, así como las inconformidades de los afectados por trámites o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos respectivos. CAPITULO III De la Seguridad e Higiene en el Trabajo ARTÍCULO 118. Con objeto de proteger la salud y la vida de los servidores públicos, así como prevenir y reducir las posibilidades de riesgos de trabajo, las instituciones públicas establecerán y mantendrán las medidas de seguridad e higiene necesarias en sus centros de trabajo. ARTÍCULO 119. Para los efectos contemplados en el artículo anterior se observarán las siguientes disposiciones: I. Los reglamentos que en materia de seguridad e higiene expidan las instituciones públicas, contendrán las medidas necesarias para evitar los riesgos de trabajo; II. La institución pública proveerá lo necesario para que los lugares donde desarrollen sus actividades los servidores públicos, cuenten con las condiciones de seguridad e higiene indispensables; III. Durante la jornada laboral, los servidores públicos están obligados a someterse a las medidas profilácticas y exámenes médicos que señalen las leyes, las disposiciones de salud pública y las condiciones generales de trabajo de cada institución pública o dependencia; y IV. En cada área de trabajo se deberá mantener en forma permanente, botiquines con las medicinas y el material de curación necesarios y suficientes para brindar primeros auxilios, así como adiestrar a servidores públicos para que los presten. ARTÍCULO 120. Cuando la institución pública realice obras, acondicionará los lugares de trabajo para que se ajusten a las prescripciones que en materia de seguridad e higiene sean exigibles conforme a los ordenamientos legales respectivos y proporcionará a los servidores públicos todos los medios de protección adecuados a sus actividades. ARTÍCULO 121. En cada institución pública o dependencia se instalará y funcionará una comisión mixta de seguridad e higiene, integrada por igual número de representantes de la institución pública y de los servidores públicos, la cual será presidida por el titular de la misma o su representante, y tendrá por objeto proponer medidas para prevenir los riesgos de trabajo y vigilar que éstas se adopten, así como investigar las causas de los accidentes de trabajo que se presenten. Las comisiones podrán estar apoyadas por las subcomisiones que sean necesarias. Los miembros de las comisiones y subcomisiones desempeñarán sus funciones gratuitamente. ARTÍCULO 122. Las facultades y atribuciones de las comisiones mixtas de seguridad e higiene se establecerán en los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 123. Los servidores públicos que no observen las disposiciones relativas a seguridad e higiene, serán sancionados conforme al reglamento respectivo. ARTÍCULO 124. Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los servidores públicos en ejercicio o con motivo del trabajo. ARTÍCULO 125. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el servidor público directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. ARTÍCULO 126. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el servidor público preste sus servicios. ARTÍCULO 127. Serán consideradas enfermedades de trabajo las previstas en la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 128. Los riesgos de trabajo pueden ocasionar: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; o IV. Muerte. ARTÍCULO 129. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. ARTÍCULO 130. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes físicas o psicológicas de una persona para trabajar. ARTÍCULO 131. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes físicas o psicológicas de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo. ARTÍCULO 132. El grado de incapacidad producido por los accidentes o enfermedades de trabajo será calificado por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. ARTÍCULO 133. Los riesgos de trabajo que sufran los servidores públicos se regularán en forma supletoria por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Si a los tres meses de haberse producido la incapacidad por riesgo de trabajo el servidor público no está en aptitud de reincorporarse a sus labores, él mismo o la institución pública o dependencia en la que presta sus servicios, deberán solicitar al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios que resuelva sobre el grado de su incapacidad. En caso de que dicho Instituto no dictamine su incapacidad permanente, el servidor público deberá someterse a revisión cada tres meses en un período máximo de un año, término en el que el Instituto deberá emitir dictamen sobre el grado de la incapacidad y, en su caso, la institución pública o dependencia deberá proceder a darlo de baja para que pueda gozar de la pensión por inhabilitación que le corresponda, independientemente del pago de la indemnización a que tenga derecho por el riesgo de trabajo sufrido. Las licencias que con este motivo se concedan serán con goce de sueldo íntegro, mientras subsista la imposibilidad de trabajar, hasta que se dictamine la inhabilitación del servidor público. ARTÍCULO 134.- Al ocurrir un accidente de trabajo, la institución pública o dependencia deberá proporcionar de inmediato la atención médica que requiere el servidor público y dar aviso al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y a la Secretaría del Trabajo. De no estar en posibilidades de proporcionar atención médica de urgencia en virtud de que no existan instalaciones cercanas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios o que la institución pública o dependencia no cuenten con servicio médico, éstas deberán cubrir el importe de la atención médica que tuvo que pagar el servidor público. En los casos anteriores el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, deberá reembolsar a la institución pública o dependencia el importe que representó la atención médica de urgencia, previa comprobación de los gastos erogados, en los términos que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios. ARTÍCULO 135. Cuando el servidor público sufra una enfermedad grave durante la prestación de sus servicios, la institución pública o dependencia procederá en la forma que se contempla en el artículo anterior. ARTÍCULO 136. Para la calificación de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como para la fijación del monto de las indemnizaciones correspondientes, se estará a lo estipulado en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios. En caso de fallecimiento del servidor público, la indemnización por muerte se pagará tomando en cuenta el siguiente orden de prelación: I. Al cónyuge cuando no hubiese hijos; II. Al cónyuge y a los hijos menores de 18 años o a los que siendo mayores de edad estén incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a los menores de 25 años que estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos, previa la comprobación correspondiente; III. A la concubina o concubinario; IV. A falta del cónyuge, hijos, concubina o concubinario, a los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público o pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte; V. A los dependientes económicos si no existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores, siempre y cuando hayan vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento. ARTÍCULO 137. Los servidores públicos que sufran enfermedades por causas ajenas al servicio, previa determinación que haga el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, tendrán derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores en los siguientes términos: I. Cuando tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia hasta por quince días con goce de sueldo íntegro; hasta quince días más, con medio sueldo; y hasta treinta días más, sin goce de sueldo; II. Cuando tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro; hasta treinta días más, con medio sueldo; y hasta sesenta más, sin goce de sueldo; III. Cuando tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro; hasta cuarenta y cinco días más, con medio sueldo; y hasta noventa días más, sin goce de sueldo; y IV. Cuando tengan diez o más años de servicio, hasta sesenta días, con goce de sueldo íntegro; hasta sesenta días más, con medio sueldo; y hasta ciento veinte días más, sin goce de sueldo. Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por años de servicios continuos o cuando la interrupción en la prestación de dichos servicios no sea mayor de seis meses. Podrán gozar del beneficio señalado, de manera continua o discontinua, una sola vez cada año, contado a partir del momento en que tomaron posesión de su puesto. TITULO QUINTO De los Derechos Colectivos de los Servidores Públicos CAPITULO I De la Organización Sindical ARTÍCULO 138. Sindicato es la asociación de servidores públicos generales constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Las instituciones públicas en su conjunto, reconocerán como titulares de las relaciones colectivas de trabajo, únicamente a un sindicato de servidores públicos generales y a uno de maestros que serán los que cuenten con registro ante el Tribunal, así como a aquellos registrados que representen a los docentes en las instituciones de carácter educativo cuyo decreto de creación establezca su autonomía en su régimen sindical. En el caso de los trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado se reconoce a su Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Se reconocerán asimismo, a los demás sindicatos de servidores públicos que, en su caso, se incorporen a la administración pública estatal con motivo de procesos de descentralización federal. ARTÍCULO 139.- Los servidores públicos de confianza no podrán ser miembros de los sindicatos. Cuando los servidores públicos sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley. ARTÍCULO 140. Ningún servidor público podrá ser obligado a formar parte de un sindicato, o bien a no formar parte de él, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueran expulsados. ARTÍCULO 141. Los sindicatos deberán ser registrados ante el Tribunal, para cuyo efecto entregarán a éste, por duplicado, los siguientes documentos: I. Acta de la asamblea constitutiva o copia de ella; II. Estatutos del sindicato; III. Lista de miembros en servicio activo que lo integran, con expresión del nombre y firma de cada uno, identificación oficial, estado civil, edad, puesto que desempeñan y sueldo que perciben, así como los documentos originales que amparen dichas condiciones y que dichos miembros no formen parte de otra organización sindical, registrada ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; IV. Acta de la sesión en que se haya elegido la directiva o copia autorizada de aquélla. V. Constituirse por lo menos con 20 trabajadores en servicio activo. El Tribunal al recibir la solicitud de registro constatará, por los medios legales que los documentos precisados en las fracciones anteriores, cuenten con los registros y formalidades que establece esta ley, para proceder, en su caso, al registro. ARTÍCULO 142. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de sindicatos, el Tribunal procederá a efectuar el mismo. Si el Tribunal no resuelve sobre la solicitud de registro dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirlo para que dicte resolución y si no lo hace dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del requerimiento, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligado el Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes, a expedir la constancia respectiva. ARTÍCULO 143. El registro podrá negarse únicamente: I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 138 de esta ley; II. Si se constituyó en contravención a lo estipulado en esta ley; o III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 141 de esta ley. ARTÍCULO 144. Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos. El registro del sindicato y de su directiva, otorgados por los tribunales competentes, produce efectos legales ante todas las autoridades. ARTÍCULO 145. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; II. Por dejar de cubrir los requisitos legales; o III. Por incurrir en los supuestos previstos en el artículo 156 de esta ley. ARTÍCULO 146. Los sindicatos se disolverán por: I. Voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren; II. Dejar de reunir los supuestos señalados por el artículo 138 de esta ley; o III. Transcurrir el término fijado en sus estatutos. ARTÍCULO 147. Los sindicatos sólo estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro por vía jurisdiccional. En los casos previstos en el artículo 156 de esta ley, el Tribunal determinará la cancelación del registro de la directiva o del sindicato, según corresponda. ARTÍCULO 148. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, así como a formular sus programas de acción. ARTÍCULO 149. Los estatutos de los sindicatos deberán contener: I. Denominación; II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duración; faltando esta disposición, se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado; V. Requisitos para la admisión de miembros; VI. Obligaciones y derechos de sus miembros; VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias; VIII. Procedimiento para elegir la directiva, número de sus miembros y período de duración de la directiva; IX. Normas para la adquisición, administración y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; X. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XI. Mes en que deberán presentarse las cuentas; XII. Normas para la liquidación del patrimonio; y XIII. Las demás normas que apruebe la asamblea. ARTÍCULO 150. Sólo podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los servidores públicos de nacionalidad mexicana, mayores de 18 años de edad. ARTÍCULO 151. Las cláusulas de inclusión y de exclusión que, en su caso, fueran establecidas por los sindicatos no surtirán efecto alguno para las instituciones públicas o dependencias. ARTÍCULO 152. Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta ley solicite el Tribunal; II. Comunicar al Tribunal, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su Comité Ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran sus estatutos; III. Facilitar la labor del Tribunal en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sean del sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que les solicite; y IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las instituciones, dependencias y el Tribunal, cuando les fuere solicitado por éstos. ARTÍCULO 153. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir derechos y contraer obligaciones; II. Adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender, ante toda clase de autoridades, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. ARTÍCULO 154. Los sindicatos representarán a sus miembros en la defensa de los derechos individuales y colectivos que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los agremiados para actuar o intervenir directamente, pudiendo cesar, a petición del servidor público representado por el sindicato la intervención de este último. ARTÍCULO 155. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general y en los términos establecidos por sus estatutos. ARTÍCULO 156. Queda prohibido a los sindicatos: I. Hacer propaganda de carácter religioso; II. Ejercer el comercio con fines de lucro; y III. Usar violencia contra los servidores públicos para obligarlos a que se sindicalicen o a que voten a su favor en un recuento. ARTÍCULO 157. Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan a éstos, siempre que hayan actuado dentro de sus facultades. ARTÍCULO 158. Los conflictos que surjan entre las instituciones públicas o dependencias y los sindicatos, entre éstos o en el interior de los mismos, serán resueltos por el Tribunal. ARTICULO 159. Las retribuciones que se paguen a los empleados de los sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos, serán con cargo a su patrimonio, cubiertos en todo caso por sus miembros. ARTÍCULO 160. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que lo determinen sus estatutos o la propia asamblea. A falta de disposición expresa, sus bienes muebles e inmuebles y en general, el activo de dichos sindicatos pasará a formar parte del patrimonio del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. CAPITULO II De la Huelga ARTÍCULO 161. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por los servidores públicos generales en la forma y términos que esta ley establece. ARTÍCULO 162. Declaración de huelga es la manifestación expresa de la voluntad de la mayoría de los servidores públicos generales de una institución pública de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta ley. ARTÍCULO 163. Los servidores públicos generales podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias instituciones públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que esta ley establece o las condiciones generales de trabajo de cada institución pública que afecten colectivamente a la mayoría de los servidores públicos. ARTÍCULO 164. Para declarar una huelga se requiere: I. Que se ajuste a los términos del artículo anterior de esta Ley; y II. Que sea acordada por las dos terceras partes de los servidores públicos generales de la institución pública respectiva. En todo caso la huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. ARTÍCULO 165. La huelga será legal cuando se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 de esta ley. CAPITULO III Del Procedimiento de Huelga ARTÍCULO 166. En el procedimiento de huelga se observarán las normas siguientes: I. El presidente del Tribunal intervendrá personalmente en todas las resoluciones del procedimiento de huelga; II. No serán admitidas las causas de excusa de los miembros del Tribunal ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad que podrá promoverse por las instituciones públicas en el escrito de contestación del pliego petitorio, o por el sindicato dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento de la primera promoción de la institución pública respectiva; y III. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el Tribunal, una vez hecho el emplazamiento a la institución pública, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO 167. Antes de suspender las labores, el sindicato deberá presentar al Presidente del Tribunal su pliego de peticiones con la copia del acta de asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, dentro de un término de veinticuatro horas, declarará si el pliego es procedente o no. Si declara que es procedente por reunir los requisitos indispensables, correrá traslado con la copia de ellos al titular de la institución pública o dependencia a quien corresponda atender las peticiones demandadas, para que resuelva o conteste en el término de diez días hábiles, a partir de la notificación. ARTÍCULO 168. Una vez concluido el término para contestar el pliego petitorio, el Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la legalidad de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de una de las partes y por una sola vez. ARTÍCULO 169. La audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas, se ajustará a las normas siguientes: I. Si el sindicato no concurre a la audiencia, se entenderá que carece de interés en sus peticiones y se archivará el expediente como asunto concluido; II. Si no concurre el titular de la institución pública o dependencia o su representante, se entenderá que no tiene interés en avenirse; III. Habiendo concurrido ambas partes, el Tribunal procederá a avenirlas. De no llegar a un arreglo conciliatorio, procederá a recibir las pruebas que aporten para justificar la legalidad o ilegalidad del movimiento de huelga; y IV. El Tribunal acordará, en su caso, el tiempo en que se deban desahogar las pruebas, cuyo término no podrá ser mayor a cinco días hábiles. ARTÍCULO 170. En el proceso, el desahogo de pruebas tendrá por objeto demostrar, por parte del sindicato, las violaciones de las disposiciones legales que den origen a la huelga, y por parte de la institución pública, dependencia o tercer interesado, la ilegalidad o ilicitud de la huelga. ARTÍCULO 171. Desahogadas las pruebas, el Tribunal resolverá sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga. Si la declara legal, los servidores públicos podrán suspender las labores en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. El sindicato deberá comunicar al Tribunal el día y la hora que se acuerden para la suspensión de labores. Si la huelga es declarada ilegal, el Tribunal prevendrá al sindicato que los servidores públicos no deben suspender sus labores y que si lo hacen incurrirán en una causal de rescisión justificada, pudiéndose dictar las disposiciones tendientes a evitar la suspensión. ARTÍCULO 172. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del día y hora señalados por el sindicato, conforme a lo que establece el Artículo 171 de esta ley, o el sindicato no estalla la huelga en el día y hora señalados, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga y fijará a los servidores públicos un plazo de dos días hábiles para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedará rescindida su relación laboral sin responsabilidad para la institución pública. En caso de fuerza mayor o de error no imputable a los servidores públicos, se declarará que éstos no han incurrido en responsabilidad. ARTÍCULO 173. Una vez suspendidas las labores, el Tribunal continuará tratando de avenir a las partes, citándolas al efecto cuantas veces estime pertinente. ARTÍCULO 174. La huelga será declarada ilícita, cuando los huelguistas ejecuten actos violentos contra personas o propiedades, o cuando se dé en los casos a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 175. Si se ofrece como prueba el recuento de los servidores públicos se observarán las normas siguientes: I. El Tribunal señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse; II. Unicamente tendrán derecho a votar los servidores públicos sindicalizados de la institución pública que concurran al recuento, previa identificación; III. Serán considerados servidores públicos los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del pliego petitorio; IV. No se computarán los votos de quienes hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del pliego petitorio, ni de quienes no tengan derecho a votar; y V. Las objeciones a los servidores públicos que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el Tribunal citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas. ARTÍCULO 176. Al resolverse que la huelga es legal, el Tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de servidores públicos que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones públicas, la conservación de las instalaciones, o bien signifique un peligro para la salud pública o la suspensión de los servicios públicos. Dichos servidores públicos gozarán de la retribución que les corresponda por su trabajo. ARTÍCULO 177. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en el artículo anterior, la institución pública podrá utilizar otros servidores públicos. El Tribunal, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública a fin de que puedan prestarse dichos servicios. ARTÍCULO 178. La huelga terminará por: I. Avenencia entre las partes en conflicto; II. Desistimiento por acuerdo de la asamblea, tomado por las dos terceras partes de los servidores públicos sindicalizados, llevada a cabo en los términos que lo determinen sus estatutos internos; III. Declaración de inexistencia por ilegalidad o ilicitud; IV. Laudo del Tribunal; o V. Allanamiento por parte de la institución pública, en cuyo caso el Tribunal dará vista al Sindicato para que manifieste lo que a su interés convenga. Desahogada ésta, el Tribunal resolverá lo conducente. ARTÍCULO 179. En tanto la huelga no sea declarada inexistente, ilegal, ilícita o terminada, el Tribunal y las autoridades deberán respetar el derecho que ejerzan los servidores públicos dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten. TITULO SEXTO De las Prescripciones CAPITULO UNICO ARTÍCULO 180.- Las acciones que se deriven de esta ley, de los actos que den origen a la relación laboral y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente al en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en las siguientes fracciones: I. En un mes: a) Las acciones para pedir la nulidad o la modificación de un nombramiento, a partir de la fecha de su vigencia o alta del servidor público; y b) Las acciones de los servidores públicos para ejercitar el derecho a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. c) En caso de suspensión o despido injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del día siguiente al de la fecha del despido o suspensión. II. En dos meses: a) Las acciones de los servidores públicos para rescindir la relación laboral, a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el hecho que da origen a la rescisión o tengan conocimiento del mismo; b) Las acciones de los titulares de las instituciones públicas o dependencias para rescindir la relación laboral, desde el día siguiente en que sean conocidas las causas; c) En caso de supresión de plazas, las acciones para que se otorguen otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, a partir del día siguiente en que se informe; y d) La aplicación de medidas disciplinarias a sus servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas. III. En seis meses: a) Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos del Tribunal o la Sala. b) Derogada. c) Derogada. IV. En dos años: a) Las acciones de los servidores públicos para reclamar indemnizaciones por riesgos de trabajo; b) Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los servidores públicos fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente; y c) Derogada. Los plazos para ejercitar las acciones a que se refiere esta fracción correrán, desde el momento en que se determine la naturaleza del riesgo de trabajo, desde la fecha de la muerte del servidor público o desde que sea ejecutable el laudo dictado por el Tribunal o la Sala, respectivamente. ARTÍCULO 181. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y II. Durante el tiempo en que el servidor público se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada. ARTÍCULO 182. La prescripción se interrumpe: I. Por la presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal o en la Sala; o II. Si la institución pública o el servidor público a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, por escrito o por hechos indubitables. ARTÍCULO 183. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando el último sea inhábil, no se tendrá completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente. TITULO SEPTIMO Del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y del Proceso y Procedimientos CAPITULO I Del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje ARTÍCULO 184.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano autónomo y dotado de plena jurisdicción, conocerá y resolverá los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley. ARTÍCULO 185. El Tribunal será competente para: I. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos individuales que se susciten entre las instituciones públicas, dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos de carácter Estatal y Municipal, y organismos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus servidores públicos que no conozcan las Salas; II. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, los conflictos colectivos que surjan entre las instituciones públicas o dependencias y las organizaciones sindicales; III. Conceder el registro de los sindicatos y, en su caso, dictar la cancelación de los mismos; IV. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos internos de los sindicatos y de los intersindicales; V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, de los estatutos de los sindicatos, así como de aquellos otros documentos que por su naturaleza deban obrar en los registros del Tribunal; y VI. Llevar los procedimientos para la determinación de dependencia económica de los familiares de los servidores públicos; VII. Dictar la resolución que ordene la suspensión temporal de su cargo de un servidor público en términos de lo dispuesto por el artículo 209 y 253 de esta ley; y VIII. Conocer de cualquier otro asunto relativo, derivado o directamente vinculado con las relaciones de trabajo. ARTÍCULO 186.- El Tribunal se integrará por un representante de cada uno de los poderes públicos del Estado, en caso de que alguno no designe, se tendrá integrado el Tribunal con los que se hayan designado, un representante de cada uno de los sindicatos mayoritarios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 138 de esta ley, un representante de los ayuntamientos de la entidad que será el del Municipio de residencia del Tribunal y un árbitro, designado por la mayoría de los representantes a propuesta del Titular del Ejecutivo, quien fungirá como Presidente, y su cargo concluirá al mismo tiempo que el de la administración pública en la cual fue designado, pudiendo ser ratificado a propuesta del Titular del Ejecutivo entrante. Se podrán instalar en el territorio de la entidad, las Salas del Tribunal que el presupuesto de egresos permita, se integrarán cada una por un representante del sindicato mayoritario, que represente a los servidores públicos municipales, un representante de los ayuntamientos, que será el del municipio de residencia de la Sala y un árbitro que fungirá como presidente, a propuesta del Secretario del Trabajo, que será nombrado por mayoría de los integrantes del Pleno y podrá durar en su cargo el mismo tiempo que el de la administración pública en la cual fue designado A su vez el Tribunal y las Salas para su funcionamiento, contarán con Salas Orales y mesas de audiencia, cuyas actuaciones serán autorizadas y avaladas por el Secretario Auxiliar asistido por Secretario de Acuerdos que dará Fe. Con excepción de los presidentes, cada uno de los representantes contará con un suplente. ARTÍCULO 186 BIS.- Las Salas del Tribunal serán competentes para: I. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos individuales con motivo de la relación laboral que se susciten entre las instituciones públicas o dependencias municipales y sus servidores públicos; II. De los procedimientos necesarios para la determinación de dependencia económica de los familiares de los servidores públicos fallecidos. La competencia territorial de las Salas se determinará por el Pleno del Tribunal, en el acuerdo de creación que corresponda. Las resoluciones de las Salas no admiten ningún recurso. Cuando se demande conjuntamente al Municipio y algún Poder del Estado u organo sujeto de esta ley de carácter estatal, el Tribunal será el competente. ARTÍCULO 187. Para ser presidente del Tribunal se deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser mexicano, mayor de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título de licenciado en derecho, legalmente expedido; III. Tener cinco años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho; IV. Haberse distinguido en estudios del trabajo o de la seguridad social; V. No ser ministro de algún culto religioso; VI. Gozar de buena reputación; y VII. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Para ser Presidente de alguna de las Salas auxiliares se reunirán los requisitos del Presidente del Tribunal, solo que deberá contar, con más de veinticinco años de edad y con cuatro años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho. ARTÍCULO 188. - El Tribunal funcionará en pleno y la resolución que pone fin al juicio se tomará por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de ausencia de alguno de ellos, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente. Bastará con la certificación del secretario para acreditar la ausencia de alguno de los representantes, sin citatorio previo. La resolución de las Salas que pone fin al juicio, se tomará por mayoría, en caso de ausencia de alguno de los representantes o falta debidamente certificada por el secretario de la Sala respectiva, sin que conste citatorio previo, el voto del ausente se sumará al del Presidente. ARTÍCULO 189.- Para su debido funcionamiento el Tribunal contará con secretarios generales, secretarios auxiliares, secretarios de acuerdos, actuarios, conciliadores; además de los servidores públicos que sean necesarios y las Salas con secretarios, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Los integrantes y demás servidores públicos del Tribunal o de las Salas tendrán las facultades y obligaciones que se determinen en su reglamento interior. Los integrantes del Tribunal durarán en su encargo como término máximo seis años, tratándose de los poderes públicos del Estado; los representantes de los sindicatos y de los ayuntamientos lo serán por un período máximo de tres años, pudiendo ser redesignados por sus representados. En todo caso, la designación se hará de conformidad con sus normas internas. ARTÍCULO 190.- El Presidente del Tribunal y los de las Salas, los representantes, los secretarios, los conciliadores, y actuarios, están impedidos para conocer de los juicios en los que intervengan por: I. Tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o civil, con cualquiera de las partes; II. Tener los parentescos señalados en la fracción anterior dentro del segundo grado con el representante legal o apoderado de cualquiera de las partes; III. Tener interés personal directo o indirecto en el juicio; IV. Haber sido de alguna de las partes o de su cónyuge, litigante, abogado, apoderado, perito, testigo, denunciante, querellante o acusador; y V. Ser tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de alguna de las partes o de sus representantes. De darse alguno de los casos previstos en este artículo, procederá la excusa de conocer de los juicios en que se intervenga, salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley. La excusa planteada será resuelta de inmediato por el Presidente del Tribunal o de la Sala que corresponda. Y cuando la excusa sea presentada por los Presidentes del Tribunal o la Sala Auxiliar será resuelta por los integrantes del Pleno. El Presidente del Tribunal y los de las Salas y cualquier otro servidor público que labore en dicha institución, se encontrarán impedidos para representar en materia laboral burocrática a las instituciones y dependencias, sindicatos y a los servidores públicos durante el año siguiente de haber dejado el cargo. CAPITULO II De los Principios Procesales ARTÍCULO 191.- El proceso será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal y las Salas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ARTÍCULO 191 BIS.- El procedimiento se regirá por los siguientes principios rectores que fijarán el trámite de los asuntos: Oralidad: Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva. Gratuidad: El servicio de justicia será gratuito, sin perjuicio de los costos y erogaciones fijadas por ley que se produzcan. Inmediación: La autoridad garantizará la realización de actuaciones de forma personal y directa. Concentración: En los procesos se deberá evitar la suspensión de actuaciones. El Tribunal y las Salas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ARTÍCULO 192. El Tribunal y las Salas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notare en la substanciación del proceso para el efecto de regularizar el procedimiento y garantizar el debido proceso. ARTÍCULO 193. Lo no previsto en esta Ley en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas que regulen casos semejantes de los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, cuando sea el caso. ARTÍCULO 194.- Cuando el conflicto afecte la prestación de servicios públicos de comunicaciones y transportes, de asistencia social, los de luz y energía eléctrica, los de limpieza, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, el Tribunal o las Salas podrán tomar todas las medidas que estimen pertinentes, ordenar que se continué laborando, autorizar se contrate personal por tiempo determinado, autorizar el traslado de servidores públicos de una institución, dependencia o unidad administrativa a otra, así como el arresto de los titulares de las instituciones o dependencias o las análogas y todo ello para evitar trastornos en los mismos. CAPITULO III De la Capacidad y Personalidad ARTÍCULO 195.- Son partes en el proceso, los servidores públicos, las instituciones públicas o las dependencias, los sindicatos reconocidos ante el Tribunal y, en general, quien acredite tener interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones y opongan excepciones. Los terceros interesados podrán intervenir en el proceso comprobando su interés jurídico en el mismo o cuando sean llamados por el Tribunal o la Sala, quienes deberán manifestar lo que a su derecho convenga por escrito en el juicio, hasta antes de la celebración de la audiencia de conciliación, depuración procesal, ofrecimiento y admisión de pruebas, apercibiéndolos que para el caso de no hacerlo antes de la etapa referida, se tendrá por perdido su derecho para hacerlo valer con posterioridad y se estará a lo resuelto en el laudo. Los servidores públicos, mayores de 16 y menores de 18 años, tienen capacidad por sí mismos para comparecer a juicio; pero, en caso de no estar asesorados, el Tribunal o las Salas solicitarán la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará también tratándose del procedimiento promovido por los aspirantes a beneficiarios de algún trabajador fallecido. ARTÍCULO 196. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado autorizado, acreditando, en este último caso, su personalidad. Los representantes de los sindicatos, acreditarán su personalidad con la certificación de la toma de nota que al respecto les extienda el tribunal competente. Tratándose de apoderados, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal o las Salas; II. Cuando el compareciente actué como representante de las instituciones públicas o dependencias o de sus titulares, deberá hacerlo mediante oficio, Instrumento notarial o carta poder, debidamente firmada por quien tenga facultades para ello, adjuntando el documento correspondiente; III. Si a consecuencia del cambio en la administración de las instituciones Estatales y Municipales de sus titulares no se revoca el poder o mandato otorgado, seguirá surtiendo todos sus efectos salvo disposición legal en contrario; IV. Cuando el compareciente actúe como apoderado de los sindicatos, deberá acreditar su personalidad mediante carta poder debidamente firmada por quien tenga facultades para ello, adjuntando el documento que acredite la personalidad de quien la otorga; V. El poder que otorgue el servidor público para ser representado, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese. VI. En todos los casos señalados con anterioridad, los apoderados legales de las partes, deberán presentar la cédula profesional que los faculte para ejercer la profesión de licenciado en derecho o autorización vigente para ejercer dicha profesión, expedida por la autoridad competente. Asimismo, las partes autorizarán a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, quienes no tendrán facultades para comparecer e intervenir en el juicio. ARTÍCULO 197.- El Tribunal y las Salas podrán tener por acreditada la personalidad de las partes, sin sujetarse a las reglas de derecho común, siempre que los documentos exhibidos, lleven al convencimiento, de que efectivamente se representa a la parte interesada. Pudiendo presentar la documentación comprobatoria de la personalidad en original y copia fotostática simple, solicitando que ésta sea cotejada para que le sea devuelto el original, obrando en autos copia debidamente certificada. ARTÍCULO 198.- Los servidores públicos; las instituciones y los sindicatos, con facultades para ello, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación ante el Tribunal o las Salas para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo. ARTÍCULO 199. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses diferentes u opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento del representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, depuración procesal, ofrecimiento y admisión de pruebas. Si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. CAPITLO IV De la Competencia ARTÍCULO 200.- Cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen, el Tribunal o las Salas, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de admisión de pruebas. Si el Tribunal o la Sala de que se trate, se declara incompetente, con citación de las partes, remitirán de inmediato el expediente a la autoridad que estime competente o, en su caso, a la que deba decidir la competencia. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda, si no lo hace y el Tribunal o la Sala declara competente, se tendrá por confesada la demanda. ARTÍCULO 201.- Las cuestiones de competencia por declinatoria deberán promoverse en la primera etapa del procedimiento en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde. El Tribunal o la Sala, después de examinarlas pruebas, que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto, resolución. La declinatoria deberá promoverse en la primera etapa del procedimiento en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde. El Tribunal o la Sala, después de examinar las pruebas, que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto, resolución. Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal, la Sala o autoridad incompetentes, salvo el acto de admisión de la demanda. CAPITULO V De las Actuaciones del Tribunal ARTÍCULO 202.- Las actuaciones del Tribunal y de las Salas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, salvo lo establecido en el artículo 203. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y los domingos, los de descanso obligatorio que señale el calendario oficial y aquellos en que el Pleno del Tribunal suspenda sus labores. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas, salvo en el caso del procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles. La recepción de documentos y promociones en la oficialía de partes del Tribunal o de las Salas será entre 8:30 a 15:00, horas de lunes a viernes y solo las que sean de término y cuando se trate de conflictos colectivos podrán recibirse en horas posteriores de acuerdo a lo prevenido por esta ley. ARTÍCULO 203.- El Tribunal y la Sala, los presidentes o auxiliares, pueden habilitar los días y horas necesarios para que se practiquen diligencias cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil, podrá continuarse hasta su terminación sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse al siguiente día hábil. El Tribunal o la Sala harán constar en autos, la razón de la suspensión. Cuando en la fecha señalada no se hubiere llevado a cabo la práctica de alguna diligencia o audiencia, se asentará constancia de las causas que lo originaron, y el Tribunal o la Sala, señalarán día y hora para que tenga lugar la misma. ARTÍCULO 204. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros servidores públicos del Tribunal o de la Salas. Lo actuado en la audiencia se hará constar en actas, videos, así como audio grabaciones; tratándose de actas, deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervengan y sepan hacerlo, quien se negare, la Secretaría de Acuerdos certificará la negativa. Cuando algún integrante del Tribunal o de la Sala omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia a cada una de las partes comparecientes. El Tribunal o la Sala están obligados a expedir a costa de cualquiera de las partes, que de manera escrita o por comparecencia soliciten copias simples o certificadas de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, debiendo de constar en autos acuse de recibido; también deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original. Las audiencias se respaldarán en video, audio-grabación, escaneo o cualquier medio apto, a juicio del Presidente del Tribunal o la Sala, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello. Cuando fuera de audiencia se solicite copia del video o audio-grabaciones, se obsequiará; para tal efecto, se acompañará a la solicitud los discos compactos necesarios. Cuando la petición se realice en la audiencia, se autorizará. Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audio-grabaciones de las audiencias celebradas; para lo cual, se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Protección de Datos Personales. Artículo 204 A. Operará la declaratoria de la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del procedimiento desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta la emisión del laudo, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación del Tribunal o la Sala no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento por la parte actora, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal o la Sala notificará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad, dictará resolución. Artículo 204 B. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad cuando: I. Por fuerza mayor del Tribunal o la Sala; y II. En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Tribunal o por otras autoridades. ARTÍCULO 205.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, representantes legales o cualquier persona o los documentos presentados y suscritos por las partes, sus apoderados, representantes legales o cualquier persona ante el Tribunal o la Sala, las harán bajo protesta de decir verdad y sujetas a las penas en que incurren si declaran falsamente ante la autoridad, sin que se requiera apercibimiento alguno. Las declaraciones de peritos en derecho serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno. ARTÍCULO 206.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del servidor público que tenga conocimiento, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El Tribunal o la Sala, de oficio, lo hará del conocimiento de las partes y procederá a practicar las investigaciones del caso tramitando de inmediato la reposición de los autos en forma incidental. ARTÍCULO 207.- En el caso del artículo anterior, el Tribunal o la Sala señalará, dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El Tribunal o la Sala podrán ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de alguna certificación de lo actuado. Si el Tribunal o la Sala consideran que hubo la comisión de algún delito, realizarán la denuncia ante el Ministerio Público. ARTÍCULO 208.- Para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos el Presidente del Tribunal o de la Sala o los auxiliares o los secretarios, podrán imponer las siguientes correcciones disciplinarias: I. Amonestación; II. Multa que no podrá exceder de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa la violación, y III. Expulsión del local del Tribunal o la Sala. La persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con auxilio de la fuerza pública; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas pudiendo ser conmutable por multa. Las autoridades encargadas de las fuerzas públicas, de procuración de justicia y de los centros penitenciarios tendrán la obligación de atender las órdenes del Tribunal o de la Salas cuando se traten de correcciones disciplinarias y de medios de apremio. ARTÍCULO 209.- Para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable, o para asegurar el cumplimiento de cualquiera de sus resoluciones, el Presidente, los auxiliares y secretarios del Tribunal o de la Sala podrán emplear, sin respetar el orden en que se señalan, conjunta o indistintamente cualquiera de los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió la infracción; II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. IV. La suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo del servidor público que se niegue a dar cumplimiento a un laudo. Esta medida sólo podrá resolverla el presidente del Tribunal, por lo que las Salas darán cuenta del incumplimiento a éste. ARTÍCULO 209 BIS. Los abogados, así como el titular del demandado que directamente o, por conducto de sus representantes legales promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de prueba, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la substanciación o cumplimiento de una resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa la violación. Cuando en un juicio laboral, el Tribunal y Salas consideren que los hechos son constitutivos de un delito, los pondrán de inmediato en conocimiento del Ministerio Público para los efectos conducentes. El Tribunal o la Sala podrán requerir a los responsables de las acciones dilatorias en el procedimiento, para que, dentro de un plazo no mayor a tres días, proporcionen al Tribunal o a la Sala, la información y datos requeridos para la configuración de la sanción correspondiente, apercibidos de no hacerlo, o que la misma sea falsa o incorrecta, se le efectuará una sanción por el doble monto. En todo caso y a efecto de configurar las sanciones antes mencionadas, el Tribunal o la Sala podrán allegarse de la información y datos que le sean necesarios, mediante solicitud por oficio a las instituciones que considere pertinentes. ARTÍCULO 210. Las medidas disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. CAPITULO VI De los Términos Procesales ARTÍCULO 211. Los términos comenzarán a correr al día siguiente en que surta efectos la notificación, y se contará completo el día de su vencimiento. Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que se practiquen. En los casos en que el Tribunal o la Sala dejen de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno del Tribunal, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones, los términos no se computarán en los días motivo de la suspensión de labores que se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso. ARTÍCULO 212.- Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal o la Sala, estos podrán ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 150 Km. CAPITULO VII De las Notificaciones ARTÍCULO 213.- Las partes desde el escrito inicial de demanda y de la contestación a la misma, respectivamente, así como los terceros interesados, deberán señalar domicilio dentro del municipio de la residencia del Tribunal o de las Salas que se trate o bien, correo electrónico, previa autorización de las partes, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales y de cualquier índole, se harán por estrados o boletín laboral. ARTÍCULO 214. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio, la reconvención y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, en los expedientes que les remitan otras autoridades; III. La resolución en la que el Tribunal o la Sala determine el incidente de competencia; IV. El auto de recepción de la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños a juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el servidor público sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. El acuerdo que prevenga al actor a aclarar su demanda en los términos del artículo 229 de esta Ley; XII. La medida disciplinaria y de apremio referida al arresto; XIII. La resolución que emita el Tribunal sobre la suspensión temporal de un servidor público; y XIV.En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Tribunal o de la Sala. ARTÍCULO 215. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación. Tratándose de instituciones públicas o dependencias o de sus titulares, así como de los sindicatos, además, el actuario también se cerciorará de que es su sede, residencia o domicilio oficial, respectivamente, bajo su más estricta responsabilidad; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma. Si se trata de representante de la institución o dependencia o de sus titulares, así como de los sindicatos, el actuario se asegurará de que la persona con que se entienda la diligencia tenga ese carácter; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, sede o residencia; y si éstos estuvieran cerrados, se fijará en la puerta de entrada una copia de la resolución y, en su caso, de la demanda respectiva; y V. Si en la casa, sede, residencia o local, designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución y, en su caso, de la demanda respectiva. La notificación surtirá sus efectos el día en que se practique. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con precisión los elementos de convicción en que se apoye. ARTÍCULO 215 Bis. El Tribunal o Sala estarán facultados para realizar las notificaciones de oficios, exhortos y en general toda actuación procesal a las partes o instancia judicial que corresponda, mediante el correo electrónico que para el efecto designen. Las notificaciones por correo electrónico se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos a partir del día siguiente de que se tenga o en su caso, se cuente con el acuse de envío correspondiente. Para los efectos de las notificaciones por correo electrónico que prevé este artículo, el Tribunal o la Sala emitirán los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso y vigencia de la Firma Electrónica Avanzada, con la cual se garantice la autenticidad de los usuarios del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones que se realicen. En caso de que alguna de las partes requiera que se le notifique vía electrónica, lo deberá solicitar por escrito al Tribunal o a la Sala en cualquier momento del procedimiento con la información y los lineamientos que el Tribunal o Sala le señalen para tal efecto. ARTÍCULO 215 Ter. En caso de que las notificaciones se practiquen en las instalaciones del Tribunal o de la Sala, se hará constar dicha circunstancia en la razón actuarial, acta o en los autos. El actuario se cerciorará en todo momento que la persona notificada se identifique con documento oficial y que cuente con la autorización o personalidad para ello. En ningún caso, la primera notificación que señala el artículo 215, se podrá realizar en las instalaciones del Tribunal o de la Sala. CAPITULO VIII De los Incidentes ARTÍCULO 216. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve. ARTÍCULO 217. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, las siguientes cuestiones: I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V. Excusa. VI. Suspensión de salarios vencidos. ARTÍCULO 218.- Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, el Tribunal o a la Sala substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes las cuales podrán ofrecer las pruebas que a sus intereses convengan debiéndose desahogar las que así lo requieran, continuándose el procedimiento principal en el estado en que se encuentra. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusa, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes en la que se resolverá. En los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes. El incidente de acumulación procede de oficio o a instancia de parte en los siguientes casos: I. Cuando se trate de procesos promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, en las que se reclamen las mismas prestaciones. II. Cuando sean las mismas partes aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma acción. III. Cuando se trate de procesos promovidos por varios actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo. Si es procedente la acumulación, el proceso o procesos más recientes se acumularán al más antiguo. Cuando se declare procedente el incidente de acumulación producirá los siguientes efectos: En el caso de la fracción primera únicamente surtirá efectos en las actuaciones del juicio más antiguo. En los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo, el tribunal o la sala resolverán en una sola resolución. Será competente el tribunal o la sala, que hubiere prevenido o que tenga el expediente más antiguo de acuerdo a la competencia de cada uno que menciona esta ley. ARTICULO 218 BIS. Se tramitará como incidente especial una vez que el laudo haya quedado firme, el siguiente: I. Suspensión de salarios vencidos. El incidente de suspensión salarios vencidos procede a instancia de parte, en el siguiente caso: Cuando se trate de un laudo condenatorio en contra del demandado al pago de los salarios vencidos y éste acredite que el actor se haya incorporado a laborar al servicio de diversa Institución Pública, con posterioridad al término de la relación laboral que sostuvo con el demandado. De resultar procedente el incidente planteado por el demandado previa audiencia incidental, los salarios vencidos se suspenderán a partir de la fecha en que se acredite que el actor se haya incorporado a la Institución Pública. CAPITULO IX De las Pruebas ARTÍCULO 219. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento electrónico, firma electrónica o contraseña, y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia y de la tecnología, en términos de la legislación aplicable en la materia; VII. Instrumental de actuaciones y Presuncional; y VIII. Derogada. ARTÍCULO 220.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, y se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. ARTÍCULO 220 A.- Sí alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio del Tribunal o la Sala, concurrir al local del mismo para absolver posiciones o reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, y de subsistir el impedimento, el Secretario de Acuerdos del Tribunal o de la Sala certificará tal circunstancia y el médico deberá comparecer dentro de los tres días siguientes, a ratificar el documento, cuya presentación correrá a cargo del oferente y en caso de no hacerlo, se declarará confeso o por reconocido el contenido y la firma de los documentos base del desahogo o bien, por desierta la prueba; en caso de comparecer, el Tribunal o la Sala, señalarán nuevo día y hora para la celebración de la audiencia correspondiente. El certificado médico deberá contener los siguientes requisitos: a) El nombre completo de la institución que expidió al médico su título profesional, b) el número de cédula profesional, c) el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecta a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social se eximen de cumplir con los requisitos del párrafo anterior. SECCION PRIMERA DE LA PRUEBA CONFESIONAL ARTÍCULO 220 B.- Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. También se podrá solicitar que se cite a absolver posiciones, a quienes ejerzan funciones de representación de la institución pública o dependencia, o de representación de sus titulares; así como a los miembros de la directiva de los sindicatos; cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones tengan conocimiento de ellos. Cuando se trate de los titulares de las instituciones públicas, dependencias o unidades administrativas, hasta jefes de departamento y sus equivalentes, esta prueba la desahogarán mediante oficio. ARTÍCULO 220 C.- El Tribunal o la Sala ordenará se cite a los absolventes, personalmente, o por conducto de sus apoderados apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen y que hayan sido calificadas previamente de procedentes y legales. ARTÍCULO 220 D.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se le hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. ARTÍCULO 220 E.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. El absolvente deberá de identificarse con documento oficial y se harán constar en autos sus generales; II. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; III. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos, no deberán ser insidiosas o inútiles; IV. El absolvente, sin necesidad de protestarlo su declaración se considerará bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna; V. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente, en caso de negativa bastará la certificación del secretario; VI. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el Tribunal o la Sala desechará asentando en el acta el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VII. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal o la Sala; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VIII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el Tribunal o la Sala de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello. ARTÍCULO 220 F.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del territorio del Estado de México, el Tribunal o la Sala librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente presentado y calificado. El Tribunal o la Sala exhortado recibirá la confesional en los términos en que lo solicite el Tribunal o la Sala exhortante. ARTÍCULO 220 G.- Se tendrá por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante, así como las que se desprendan de cualquier acto del procedimiento. ARTÍCULO 220 H.- Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la institución pública o dependencia, previa comprobación de hecho, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial, en tal caso el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del Tribunal o la Sala antes de la fecha señalada para la celebración de la Audiencia de desahogo de pruebas, y el Tribunal o la Sala requerirán a la Institución o dependencia Pública que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. Para el caso de que ninguna de las partes proporcione el domicilio del testigo o si resultan erróneos o falsos los proporcionados, la presentación del mismo ante el Tribunal o la Sala, correrá a cargo del oferente. SECCIÓN SEGUNDA PRUEBA DOCUMENTAL ARTÍCULO 220 I.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública; así como los que expida en ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no reúnan las condiciones previstas en el párrafo anterior. ARTÍCULO 220 J.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción II del artículo 220 M de esta Ley. ARTÍCULO 220 K.- La institución o dependencia pública tiene la obligación de conservar y exhibir en el proceso los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos, Nombramientos o Formato Único de Movimientos de Personal, cuando no exista Convenio de condiciones generales de trabajo aplicable; II. Recibos de pagos de salarios o las constancias documentales del pago de salario cuando sea por depósito o mediante información electrónica; III. Controles de asistencia o la información magnética o electrónica de asistencia de los servidores públicos; IV. Recibos o las constancias de deposito o del medio de información magnética o electrónica que sean utilizadas para el pago de salarios, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones establecidas en la presente ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados en la fracción I de este artículo, deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III, IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. Los documentos y constancias aquí señalados, la institución o dependencia podrá conservarlos por medio de los sistemas de digitalización o de información magnética o electrónica o cualquier medio descubierto por la ciencia y las constancias expedidas por el encargado del área de personal de éstas, harán prueba plena. El incumplimiento por lo dispuesto por este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 220 L.- Para que hagan fe en el Estado de México los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas. Los documentos que se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su traducción, el Tribunal o la Sala, de oficio, nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el Tribunal o la Sala, cuando a su juicio se justifique. SECCIÓN TERCERA PRUEBA TESTIMONIAL ARTÍCULO 220 M.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar, indicando los nombres de los testigos; II. Cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al Tribunal o a la Sala que los cite, señalando y acreditando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente, no bastando con decir que tiene imposibilidad de presentarlos, bajo la pena que de no hacerlo, se declarará desierta; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal o la Sala, el oferente deberá, al momento de ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá de ser examinado el testigo, así como el domicilio de éste; de no hacerlo, se declarará desierta. Así mismo exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presente su pliego de repreguntas en sobre cerrado, sin que los interrogatorios puedan ser ampliados por las partes. El Tribunal o la Sala, en el caso de la fracción II de este artículo, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, previo citatorio que se haga de la autoridad en la hora y día que al efecto se señale, previniéndolos que para el caso de que no comparezcan se les aplicará cualquiera de las medios de apremio señaladas por esta ley. El Tribunal o la Sala, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará copia debidamente certificada del interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad parta intervenir en la diligencia. ARTÍCULO 220 N.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 220 M fracción II de la presente ley, y el Tribunal o la Sala procederá a recibir su testimonio; II. Los testigos deberán identificarse con documento oficial con fotografía ante el Tribunal o la Sala y para el caso de no hacerlo se les concederá un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente del desahogo para exhibirlo en original y copia, apercibiendo a la oferente que de no presentarlas se le decretará deserción de la probanza únicamente por los atestes no identificados. III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 220 M de esta ley; IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos, por declarar falsamente ante una autoridad en el desempeño de sus funciones, se hará constar sus generales se procederá a tomar su declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente, el Tribunal o la Sala admitirá aquellas que tengan relación directa con la litis planteada, desechándose los que ofusquen la inteligencia del declarante, sean inútiles o no tengan relación con los hechos controvertidos, y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes repreguntarán sobre el cuestionamiento realizado por el oferente. El Tribunal o la Sala cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo, sin que deba respetar regla alguna, para conocer la verdad de los hechos; VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal o la Sala deberá solicitarla; IX. El testigo enterado ya de su declaración, firmará al margen de la hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción, en caso de no quererlo hacer se asentará la razón y el secretario lo hará constar; X. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación por el Tribunal o la Sala al momento de emitirse la resolución. Cuando se objetare de falso a un testigo, el Tribunal o la Sala recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere la presente ley; y XI. El testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, procediendo a la aplicación de los medios de apremio que autoriza esta ley y el Tribunal o la Sala dictará nuevamente las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y la hora señalados. ARTÍCULO 220 Ñ.- Un sólo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, sí: I. Fue el único que se percató de los hechos; II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y III. Concurren en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad. Se le dará esa credibilidad siempre y cuando la parte oferente la ofrezca como testigo singular o único. SECCIÓN CUARTA PRUEBA PERICIAL ARTÍCULO 220 O.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte. Deberá ofrecerse mencionando el nombre y profesión de su perito e indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo por escrito el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal o Sala no admita la prueba. ARTÍCULO 220 P.- El Tribunal o la Sala nombrarán los peritos que correspondan al servidor público, en cualquiera de los siguientes casos: I. Cuando el servidor público lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes; II. Si designándolo no compareciera a aceptar el cargo o a la audiencia respectiva a rendir su dictamen ARTÍCULO 220 Q.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, el Tribunal o la Sala señalará nueva fecha, y dictará los medios de apremio necesarios para que comparezca el perito; IV. Las partes, el Tribunal o la Sala podrá hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal o la Sala designará un perito tercero en discordia. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal o la Sala deben excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas de excusa señalados por esta ley, el Presidente del Tribunal o la Sala calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito. Las partes podrán sustituir el perito designado, cuando el primer nombrado no compareciera a protestar el cargo o a la audiencia a rendir su dictamen. SECCIÓN QUINTA DE LA INSPECCIÓN ARTÍCULO 220 R.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos, documentos, fotografías, videos, cintas cinematográficas, cualquier otra producción de imágenes, registros dactiloscópicos, fonográficos, biométricos, magnéticos, los sistemas de información electrónica y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o el arte que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando cuestiones que se pretenden acreditar con la misma. Admitida la prueba de inspección por el Tribunal o la Sala, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los objetos, documentos, fotografías, videos, cintas cinematográficas, cualquier otra producción de imágenes, registros dactiloscópicos, fonográficos, biométricos, magnéticos, los sistemas de información electrónica y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o el arte obran en poder de alguna de las partes, se apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por presuntamente ciertos los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan. ARTÍCULO 220 S.- En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario requerirá que se le pongan a la vista los objetos, documentos originales, fotografías, videos, cintas cinematográficas, cualquier otra producción de imágenes, registros dactiloscópicos, fonográficos, biométricos, magnéticos, los sistemas de información electrónica y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o el arte que deben ser examinados que deben inspeccionarse; ciñéndose estrictamente a lo ordenado por el Tribunal o la Sala; II. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular brevemente las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y III. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos. ARTÍCULO 220 U. A todo el que presente documentos o testigos falsos, con el objetivo de engañar al Tribunal o a la Sala, se le impondrá una multa de ciento cincuenta a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la violación, independientemente de las sanciones penales correspondientes. SECCIÓN SEXTA DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS AVANCES DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA ARTÍCULO 220 T.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías, copias fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes. También como medio de prueba debe admitirse las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general los sistemas de información electrónica y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o el arte que produzcan convicción en el ánimo del Tribunal o de la Sala. Para el ofrecimiento, desahogo y reproducción de los medios de prueba señalados en el presente artículo, las partes deberán de allegar al Tribunal o la Sala, los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los mismos, en caso de que el oferente no lo haga se tendrá por no admitida. ARTÍCULO 221.- El Tribunal o la Sala eximirán de la carga de la prueba al servidor público, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, salvo lo relativo al reclamo de tiempo extraordinario. Para tal efecto, requerirá a las instituciones públicas o dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos de carácter Estatal y Municipal, para que exhiban los documentos que, de acuerdo a esta ley, tienen la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor público. En todo caso, corresponderá a las instituciones públicas o dependencias probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del servidor público; II. Antigüedad del servidor público; III. Faltas de asistencia del servidor público; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo por tiempo u obra determinados; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al servidor público de la fecha y causa de su rescisión; VII. Nombramiento o contrato de trabajo; VIII. Duración de la Jornada de trabajo, salvo se trate de servidores públicos de confianza; IX. Pagos de días de descanso; X. Disfrute y pago de las vacaciones; y XI. Monto de pago de sueldos e incorporación y pago de cuotas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, y demás prestaciones que se establezcan en la presente ley. En todos los casos, la carga de la prueba corresponderá al servidor público cuando se trate de acreditar el tiempo extraordinario laborado. ARTÍCULO 222. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos, o de la veracidad de los documentos que se exhiban en el momento del desahogo de la inspección ocular. ARTÍCULO 223.- El Tribunal o la Sala podrán ordenar, con citación de las partes el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios y peritos, y en general practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate. ARTÍCULO 224. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, estará obligada a declararlos o aportarlos, cuando sea requerida por el Tribunal o Sala, apercibido de no hacerlo, se le impondrá una multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO X Del Procedimiento Laboral ARTÍCULO 225. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos, con excepción de la huelga cuya tramitación se sujetará al procedimiento especial que en esta ley se contempla. ARTÍCULO 226. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal o la Sala que lo turnará a la Sala oral o mesa de audiencia según le corresponda el mismo día antes de que concluyan las labores. A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el actor y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquel no pudiera concurrir personalmente. ARTÍCULO 227. La demanda se formulará por escrito debidamente firmado y se acompañarán tantas copias de la misma como demandados haya. La demanda deberá contener: I. Nombre y domicilio del promovente; II. Nombre y domicilio del demandado o demandados; III. Objeto de la demanda; IV. Relación de los hechos; V. Documentos probatorios; o VI. Indicación del lugar en que puedan obtenerse los que el actor no pudiese aportar directamente. VII. Copia de la cédula profesional, cédula electrónica o carta de pasante, en los casos de que el apoderado del trabajador manifieste ser licenciado o pasante en derecho, debidamente certificada o cotejada por Notario Público. ARTÍCULO 228. Cuando el servidor público ignore el nombre del titular de la institución pública o dependencia, o la denominación exacta del centro de trabajo donde labora o laboró, deberá precisar en su escrito inicial de demanda, al menos el domicilio de la institución pública o dependencia en donde prestó o presta sus servicios. ARTÍCULO 229.- El Tribunal o la Sala dentro de tres días siguientes a la presentación de la demanda, prevendrá al actor para que en el plazo de tres días corrija su demanda por ser obscura e imprecisa, en caso de que no lo haga se tendrá por ratificada. Asimismo, cuando el actor sea el servidor público o sus beneficiarios podrá aclarar, modificar o enderezar la demanda por una sola vez en un término de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la demanda, para el caso de no hacerlo se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo valer con posterioridad. Admitida la demanda y el escrito de pruebas se correrá traslado de ella a la parte demandada, así como de las pruebas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, emplazándola para que la conteste dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente del emplazamiento, ésta deberá contener copia cotejada de la demanda y de los acuerdos que le recayeron, apercibiéndolo que para el caso de no contestarla en el término señalado se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas ofrezca pruebas en contrario con las que acredite que el actor no era servidor público, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. El Tribunal o la Sala dentro de los tres días hábiles siguientes que reciba la contestación de demanda o hubiera trascurrido el término para contestarla, dictará acuerdo en el que se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles posteriores al acuerdo; apercibiéndolos de tenerlos por inconformes con todo arreglo conciliatorio y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no concurren a la audiencia. Durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos bastará la presencia del Presidente del Tribunal o de la Sala o del auxiliar, quien llevará a cabo la audiencia hasta su terminación y dictará las resoluciones que procedan, salvo los laudos, caso en que citará a los integrantes del Tribunal o de la Sala para dictar la resolución correspondiente. ARTÍCULO 229 BIS.- En cada audiencia, el Secretario Auxiliar, hará saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deben observar, así como los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes. Corresponde al Secretario Auxiliar, verificar la identidad de las personas que intervendrán en las audiencias o en su caso, hará constar la inasistencia de alguna de las partes. Una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse a partir de ese momento; sin embargo, tendrán por precluído el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El Secretario Auxiliar hará constar el momento de su incorporación mediante la certificación correspondiente. ARTÍCULO 230.- Derogado. ARTÍCULO 231.- La falta de notificación de alguno de los demandados obliga al Tribunal o a la Sala a señalar de oficio, nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, la cual deberá desahogarse dentro de los siguientes tres días hábiles, salvo que las partes concurran a ella o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hubieran sido notificados. Las partes que comparezcan a la audiencia quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración. A las partes que habiendo sido notificadas no concurran a la audiencia, se les notificará por estrados o por boletín la nueva fecha de la audiencia, y a las que no fueron notificadas se les hará personalmente. ARTÍCULO 232.- La audiencia a que se refiere el artículo 229 de esta ley constará de tres etapas I. De conciliación; y II. De depuración procesal; III. De ofrecimiento y admisión de pruebas. La audiencia se iniciará con o sin la comparecencia de las partes. Las ausentes podrán intervenir cuando se presenten; sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas y siempre que el Tribunal o la Sala no haya emitido el acuerdo correspondiente. ARTÍCULO 233. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes podrán comparecer ante el Tribunal o la Sala personalmente o por medio de su apoderado o representante legal; II. El Tribunal o la Sala intervendrán para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortarán, para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio; III. Si las partes llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el Tribunal o la Sala, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por una sola ocasión, que se suspenda la audiencia con el objeto de conciliarse. El Tribunal o la Sala podrán suspenderla y fijarán su reanudación, dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley; y V. Sí las partes no concurren o no llegaren a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio; se pasará a la etapa de depuración procesal y posteriormente, a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; VI. Si el demandado reconviene al actor, el Tribunal o la Sala, le concederá un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, con los apercibimientos que señala el Artículo 229 de esta Ley. ARTÍCULO 233 A.- La etapa de depuración procesal, se desarrollará de la manera siguiente: I. El Tribunal o la Sala, dispondrán de amplias facultades de dirección procesal para examinar, en su caso, las excepciones de prescripción y cosa juzgada; II. El Tribunal o la Sala tomando en consideración las pruebas ofrecidas respecto a las excepciones perentorias opuestas determinará respecto a su procedencia o improcedencia, circunstancia que se tomará en consideración al momento de emitirse el laudo correspondiente para el efecto de determinar sobre la absolución o condena de la acción o prestaciones en contra de las cuales se opuso la excepción perentoria respectiva; III. El Tribunal o la Sala, en su caso certificará la no oposición de excepciones perentorias que ameriten depuración procesal. ARTÍCULO 233 B.- Si las partes no concurren a la etapa de depuración procesal, se les tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses convengan respecto a las excepciones perentorias opuestas. ARTÍCULO 234.- La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos, que no tengan relación con las excepciones perentorias que hubieren sido declaradas procedentes. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado. En caso de que las partes no ofrezcan las pruebas u omitan realizar las objeciones en los términos precisados, perderán su derecho para hacerlo con posterioridad; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas; y III. Concluido el ofrecimiento de pruebas, el Tribunal o la Sala resolverán inmediatamente sobre su admisión. IV. Concluido el ofrecimiento, el Tribunal o la Sala, resolverán inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen. En caso contrario, el Tribunal o la Sala se podrán reservar para resolver dentro de los tres días hábiles siguientes. ARTÍCULO 235.- La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se llevará a cabo aún cuando no concurran las partes. Si las partes no comparecen a la audiencia se les tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas, otorgándoles a las partes un término de 48 horas para formular sus alegatos. ARTÍCULO 236.- El Pleno del Tribunal o la Sala podrán ordenar se desahoguen las pruebas que consideren necesarias para mejor proveer hasta antes de que el proyecto de resolución se eleve a la categoría de laudo, con el único fin de que el Auxiliar Dictaminador pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su resolución, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción respecto del proyecto de resolución, sin que conlleve a tenerse como nuevas pruebas en el juicio. ARTÍCULO 237.- El Tribunal o la Sala, una vez agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, señalará en el mismo acuerdo, el día y la hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley. ARTÍCULO 237 BIS.- Si a consideración del Secretario Auxiliar, la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluirse la audiencia de Conciliación, depuración procesal, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, las partes en la misma audiencia, formularán sus alegatos y en seguida, se turnarán los autos al C, Auxiliar Dictaminador, quien elaborará el proyecto de resolución correspondiente para que sea sometido a consideración del Pleno del Tribunal o de la Sala en la sesión más próxima. ARTÍCULO 238.- En el desahogo de las pruebas se procurará que se desahoguen primero las del actor y después las del demandado, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas y dictaran las medidas necesarias para procurar que el día de la audiencia se desahoguen todas las pruebas ofrecidas y las que por su naturaleza no sean posibles de desahogarse, se señalará día y hora en que se efectuará la audiencia respectiva. ARTÍCULO 239.- Cuando las pruebas sean documentos que se hayan solicitado a autoridades diversas y no se hubieran remitido, el Tribunal o la Sala las requerirán para que las envíen en un término no mayor de tres días, con el apercibimiento, de que se les aplicarán los medios de apremio que establece esta ley si no lo hacen. ARTÍCULO 240.- Derogado ARTÍCULO 241.- Desahogadas las pruebas se les concederá a las partes un término de 48 horas, para que por escrito formulen alegatos. ARTÍCULO 242.- Una vez formulados los alegatos se declarará cerrada la instrucción y se turnarán los autos al C. Auxiliar Dictaminador, para que emita el proyecto de laudo correspondiente, observando el principio de celeridad procesal. ARTÍCULO 242 BIS.- Una vez elaborado el proyecto de laudo, se procederá a su discusión y aprobación en una sesión de pleno que se verificará en un término no mayor de 15 días. ARTICULO 243. En la sesión en que se dicte resolución se observarán las siguientes reglas: I. El presidente dará lectura a su propuesta de laudo; II. Acto seguido se abrirá, en su caso, la discusión correspondiente; y III. Finalmente el presidente recogerá la votación y declarará el resultado. ARTÍCULO 244.- Si la propuesta fuere aprobada, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros del Tribunal o de la Sala. Si se le hicieran modificaciones o adiciones, se harán constar en el acta y el Presidente ordenará que de inmediato se redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. Una vez firmado el laudo, se turnará el expediente al actuario, para que de inmediato lo notifique personalmente a las partes. ARTÍCULO 245. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. ARTÍCULO 246. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. ARTÍCULO 247.- Si alguno o todos los representantes ante el Tribunal o la Sala se negaren a votar o firmar una resolución, serán requeridos por el secretario, quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen, las cuales estarán previstas en el propio reglamento interior del Tribunal. ARTÍCULO 248. Si el laudo fuera condenatorio, las partes podrán convenir los términos y las modalidades para su cumplimiento. ARTÍCULO 249.- Contra el laudo dictado por el Tribunal o la Sala, no procede recurso alguno. CAPITULO XI De la Ejecución ARTÍCULO 250.- Las disposiciones de este capítulo rigen para la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal o cualquiera de las Salas y para los convenios celebrados ante éstos. En la ejecución de los laudos y convenios que han sido elevados a la categoría de laudo corresponde al Presidente del Tribunal o de la Sala, dictar las medidas necesarias, para que la misma sea pronta y expedita. ARTÍCULO 251.- Siempre que en ejecución de un laudo o convenio, deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al servidor público, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. Los titulares de las instituciones o dependencias y los sujetos a esta ley, se atendrán a lo dispuesto por los laudos y convenios, ordenando, en su caso el pago de las indemnizaciones sueldos o cualquier prestación en dinero que se determine en ellos, previo el establecimiento de una partida presupuestal específica para la liquidación respectiva. Derogado. ARTÍCULO 252.- En caso de incumplimiento del laudo o convenio en los términos o modalidades establecidas en el artículo 251 de esta ley, el Tribunal o Sala, a petición de la parte interesada, dictará auto de requerimiento de pago y embargo, estableciendo los medios de apremio que podrán ser empleados para su cumplimiento y realizará las diligencias necesarias para su ejecución. La diligencia de requerimiento de pago y embargo se practicará en el domicilio de la institución pública, dependencia demandada, nuevo domicilio o denominación del deudor, misma que se realizará con su titular o su representante legal; si estos no estuviesen el día y hora fijados la diligencia se practicará con el servidor público que se encuentre presente. En las diligencias de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes: I. El actuario asociado personalmente con el actor, requerirá el pago a la persona con quien atienda la diligencia y si no efectúa el mismo procederá al embargo; para tal efecto, requerirá al compareciente por la demandada para que señale bienes tangibles de fácil realización o exhiba el título de crédito suficiente que garanticen el crédito laboral y en caso de no hacerlo, dicho derecho se transfiere al actor; II. El actuario podrá, en caso necesario, solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, para llevar a cabo la diligencia; y III. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto adeudado, para lo cual observará el siguiente orden: a) la partida presupuestal a que se refiere el artículo 251 del presente ordenamiento, b) cuenta bancaria excepto aquellas que provengan de participaciones y aportaciones federales conforme a las leyes fiscales correspondientes, previa comprobación de los hechos a solicitud del demandado, c) bienes del demandado en términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, excepto aquella maquinaria, vehículos e instrumentos de los organismos de salud para la atención, cuidado y protección de los pacientes, de seguridad, así como aquellos necesarios para los organismos de protección civil en atención a las contingencias y atención de emergencias ciudadanas, previa comprobación de los hechos a solicitud del demandado; y IV. En caso de que el demandado en la diligencia de embargo, señale cuentas bancarias inexistentes, imprecisas, sin fondos suficientes, o inclusive, cierre sus instalaciones sin justificación oficial alguna con el objetivo de evadir su responsabilidad, la parte actora podrá solicitar que se le de vista al Presidente ejecutor, para que, previa comprobación y valoración de los hechos, le imponga al titular de la Institución Pública una multa que podrá ser de 100 a 5000 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el actuario se trasladará al lugar donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentren y previa identificación de los mismos, practicará el embargo. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente ejecutor, quien deberá resolver sobre el pago del actor. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo el embargo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario. ARTÍCULO 253. Los medios de apremio que podrán ser empleados por el Tribunal o la Sala, para el cumplimiento de un laudo o convenio son: I. Multa que podrá ser, de 15 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al o los Servidores Públicos responsables; II. Multa que podrá ser, de 60 a 150 veces valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al o los Servidores Públicos responsables; y III. En caso de reincidencia, la suspensión temporal del cargo del o de los Servidores Públicos responsables, hasta de uno a quince días sin goce de sueldo, así sucesivamente hasta su cumplimiento. El Tribunal o la Sala podrán tomar las medidas legales necesarias para el cumplimiento de los laudos y sus resoluciones. Las Salas en un término de cinco días, remitirán el expediente al Tribunal para que acuerde sobre la suspensión temporal del cargo del servidor público. El Tribunal al recibir los autos resolverá de plano, notificando al superior jerárquico para que proceda a cumplir sobre la suspensión temporal del cargo del servidor público. Se autoriza al Tribunal la creación del Fondo Auxiliar para la Justicia Laboral Burocrática cuyo objeto e integración y manejo lo regulará el Reglamento Interno del mismo. ARTÍCULO 254. El Tribunal, tratándose de la suspensión temporal hecha a un servidor público incumplido y las multas, podrá dejarlas sin efecto si el titular de la Institución Pública o municipal responsable de realizar el pago da cumplimiento a cabalidad del laudo o convenio. ARTÍCULO 255.- La diligencia de requerimiento de pago, con la prevención o de la aplicación de las medidas de apremio señaladas en este capítulo, en caso de incumplimiento, se hará mediante oficio dirigido y en el domicilio de la institución pública o dependencia demandada, el actuario practicará la diligencia con el servidor público que se encuentre presente. ARTÍCULO 256.- El actuario dará cuenta de la diligencia al Tribunal o a la Sala quienes girarán oficio al titular de la institución pública o dependencia responsable de administrar dichos recursos, quien a su vez tendrá la obligación de entregar el importe del crédito laboral ante el Tribunal, o la Sala en un plazo no mayor de veinte días hábiles. Los titulares de las instituciones públicas o dependencias responsable del personal y los superiores jerárquicos de los servidores públicos multados tendrán la obligación de informar en un plazo no mayor de treinta días hábiles, el cumplimiento de la resolución respectiva, haciéndose acreedores, en caso contrario, de los medios de apremio que menciona este capítulo. El Tribunal o la Sala una vez cumplido el laudo o convenio ordenará que se archive el expediente como asunto concluido. Pudiendo conservar el mismo por medio de sistemas magnéticos o de información electrónica. CAPÍTULO XII DEL FONDO AUXILIAR PARA LA JUSTICIA LABORAL BUROCRÁTICA ARTÍCULO 257. El Fondo Auxiliar para la Justicia Laboral Burocrática, tendrá por objeto obtener recursos económicos, para apoyar al personal del Tribunal y de la Sala en su formación profesional o estímulos, mejorar las instalaciones en las que se imparte justicia laboral burocrática y desarrollar todas aquellas actividades tendientes a elevar la calidad de la prestación del servicio de la justicia laboral burocrática. El Fondo Auxiliar del Tribunal se ejercerá con plena autonomía del mismo y no podrá ser embargado, descontado, o requerido por persona o autoridad alguna, solo por orden de autoridad judicial. ARTÍCULO 258.- El Fondo Auxiliar para la Justicia Laboral Burocrática, se integrará: A.- Fondo propio, constituido por: I. El importe de las multas, que se hagan efectivas a los titulares o servidores públicos de las instituciones o dependencias, litigantes, apoderados, testigos y en general a las partes que se involucren en el proceso laboral burocrático, por mandato del Tribunal o de las Salas Auxiliares; II. Las donaciones o aportaciones que se hagan a favor del Fondo; III. Las cantidades que se le asignen por disposición del Presupuesto de Egresos o por acuerdo del Gobernador del Estado; IV. Los remanentes del Presupuesto de Egresos asignado a este Tribunal que resulten al término del ejercicio fiscal anual; V. Los intereses o rendimientos que se generen por las inversiones y depósitos que se realicen de recursos propios o ajenos; VI. Los demás bienes que el Fondo adquiera y que le generen al Tribunal o a la Sala un ingreso adicional; B.- Fondo ajeno, constituido por: I. Depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante el Tribunal. II. Los valores depositados por cualquier motivo ante el Tribunal que no fueran retirados por quien tenga derecho a ellos, dentro del término de un año computado a partir de la fecha en que se haya depositado o no exista actividad procesal. ARTÍCULO 259.- Las sumas o valores que se reciban en el reglón de fondo ajeno, serán reintegrados a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden por escrito del Tribunal, en el que se haya otorgado el depósito, en el término máximo de cinco días hábiles. ARTÍCULO 260. El Pleno del Tribunal, por conducto del Presidente, atenderá la administración y manejo del Fondo, bajo su más estricta responsabilidad, de la siguiente forma: I. El Presidente y el delegado administrativo o equivalente del Tribunal aperturarán una cuenta bancaria a nombre del Tribunal; II. El delegado administrativo del Tribunal o equivalente, establecerá un detallado sistema de registro contable donde informará al Presidente de forma mensual los ingresos obtenidos en el periodo; III. En caso que el Tribunal o la Sala reciban valores documentales, deberán entregarlos al delegado administrativo o equivalente del Tribunal mediante una relación detallada por escrito, para su debido depósito bancario; IV. El uso y disposición del Fondo Auxiliar del Tribunal, será autorizado por el Pleno, dejando constancia de ello; V. La Sala de forma mensual enviará los fondos recabados al Presidente del Tribunal con un listado detallado de ingresos y egresos, para ser ingresados contablemente; y VI. El Presidente del Tribunal informará al Pleno de forma mensual, el balance de ingresos y egresos realizados al Fondo Auxiliar. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO. Publíquese la presente ley en la “Gaceta del Gobierno”. ARTICULO SEGUNDO. La presente ley entrará en vigor cinco días hábiles después de su publicación en la “Gaceta del Gobierno”. ARTICULO TERCERO. Se abroga el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 30 de agosto de 1939 y todas aquellas disposiciones sobre la materia que contravengan esta ley. ARTICULO CUARTO. Todas aquellas disposiciones reglamentarias de carácter laboral, así como las condiciones generales de trabajo que se encuentren vigentes, deberán adecuarse a la presente ley o expedirse, en su caso, en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor la misma. ARTICULO QUINTO. Cualquier asunto en trámite se sustanciará hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes hasta antes de entrar en vigor la presente ley. ARTICULO SEXTO. Toda referencia que se haga en otros ordenamientos jurídicos al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal que se abroga, se entenderá que es a esta ley. ARTICULO SEPTIMO. Los servidores públicos federales que, con motivo de procesos de descentralización de instituciones o dependencias federales pasen a formar parte de instituciones públicas o dependencias estatales o municipales, podrán ser sujetos de esta ley y gozarán de todos los derechos y obligaciones que la misma impone si así lo establecieran los decretos, acuerdos o convenios que den origen o fundamento a la transferencia. Lo anterior, sin perjuicio de respetar las modalidades que en los mismos se establezcan en materias sindical y de seguridad social. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- C. Sergio Rojas Andersen.- Diputado Secretarios.- C. José Eustacio Guadarrama Trejo.- C. Carlos Cadena Corona.- Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 23 de octubre de 1998. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. JAIME VAZQUEZ CASTILLO APROBACION: 14 de octubre de 1998 PROMULGACION: 23 de octubre de 1998 PUBLICACION: 23 de octubre de 1998 VIGENCIA: 30 de octubre de 1998 REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 240 EN SU ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan las fracciones XV y XVI, recorriéndose la actual XV para ser XVII de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de julio del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 31.- Por el que se reforman los artículos 1; 4 en su fracción III; 95 en su último párrafo; 96; 97 en su primer párrafo, y en sus fracciones II y III; 180 en su primer párrafo, y en sus incisos a) de la fracción I e inciso c) de la fracción IV, y su último párrafo; 182 en su fracción I; 184; 185 en sus fracciones I y VI; 186; 189; 190 en su primer y último párrafos; 191;192; 194; 195 en sus párrafos segundo y tercero; 196 en sus fracciones I, II, III y IV; 197; 198; 200; 201 en sus párrafos segundo y tercero; 202; 203; 204; 205 en su primer párrafo; 206; 207; 208 en su primer párrafo y en su fracción III; 209 en su primer párrafo; 212; 213; 214 en sus fracciones III y XII; 219 en sus fracciones VI y VII; 220; 221 en su primer párrafo y en sus fracciones VIII y XI; 223; 224; 226; 229; 231 en su primer párrafo; 232; 233 en sus fracciones I, II, III, , IV y V; 234; 235; 236; 237; 238; 239; 244 en su primer párrafo; 247; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 255 y 256. Se adicionan la fracción VI al artículo 4; dos últimos párrafos al artículo 95; las fracciones V y VI al artículo 97; el inciso c) de la fracción I del artículo 180; las fracciones VII y VIII al artículo 185; 186 bis; un último párrafo al artículo 187; un segundo y un tercer párrafo al artículo 188; un último párrafo al artículo 190; la fracción VI al artículo 196; la fracción IV y un último párrafo al artículo 208; la fracción IV al artículo 209; las fracciones XIII y XIV al artículo 214; 220 A; la Sección Primera al Capítulo IX del Título Séptimo con los artículos, 220 B, 220 C, 220 D, 220 E, 220 F, 220 G y 220 H; la Sección Segunda al Capítulo IX del Título Séptimo con los artículos, 220 I, 220 J, 220 K y 220 L; la Sección Tercera al Capítulo IX del Título Séptimo con los artículos, 220 M, 220 N y 220 Ñ; la Sección Cuarta al Capítulo IX del Título Séptimo con los artículos, 220 O, 220 P y 220 Q; la Sección Quinta al Capítulo IX del Título Séptimo con los artículos 220 R y 220 S; la Sección Sexta al Capítulo IX del Título Séptimo con el artículo 220 T; y un último párrafo al artículo 221. Se deroga el artículo 230 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente hábil después de su publicación. DECRETO NÚMERO 257.- Por el que se reforman los artículos 95 en su antepenúltimo párrafo; 96 en su primer párrafo; 97 en su primer párrafo; 214 en su fracción I. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 200; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 218; 233 con una fracción VI; el Capítulo XII del Fondo Auxiliar para la Justicia Laboral Burocrática; y los artículos 257, 258, 259 y 260 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de enero de 2009; entrando en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 258.- Por el que se reforman las fracciones I, II y III del artículo 180; el segundo párrafo del artículo 201; la fracción XI del artículo 214; el artículo 220 G y; las fracciones I y II del artículo 253. Se deroga el artículo 240 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de enero de 2009; entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 297.- Por el que se reforman los artículos 8 penúltimo párrafo, las fracciones IV y V del 89, incisos a) y b) de la fracción II, fracción III y su inciso a) del 180, 186 primero y segundo párrafos, 188 primer y tercer párrafos, 199, 212, 213, 215 penúltimo párrafo, 220 N fracción II, 252 y 253 fracción II; se adiciona la fracción VI del 89, inciso c) a la fracción I, incisos c) y d) a la fracción II del 180, un párrafo al 211, un último párrafo al 251; y se derogan los incisos b), c) y d) de la fracción III e inciso c) de la fracción IV del 180, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de agosto de 2009; entrando en vigor el día dieciocho de agosto de dos mil nueve. DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforman los artículos 65, 72, 86 en sus fracciones VI y VII; 93 en sus fracciones XVII y XVIII, 95 en su fracción II; 98 en su fracción I. Se adicionan la fracción VIII al artículo 86; la fracción XIX al artículo 93 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Respectivamente: La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos: Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco. Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación: El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl; El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. DECRETO NÚMERO 112.- Por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 264.- Por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 229 y 231 en su párrafo primero de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de marzo de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 130.- Por el que se reforman la fracción XV del artículo 93; el párrafo segundo del artículo 95; los párrafos primero y tercero del artículo 96; el párrafo primero del artículo 97; el párrafo segundo del artículo 195; el párrafo primero del artículo 200; la fracción II del artículo 208; la fracción I del artículo 209; el artículo 213; el primer párrafo del artículo 218; el artículo 220 A; el párrafo primero del artículo 220 H; las fracciones I y III del artículo 220 M; la fracción II del artículo 220 N; el párrafo segundo del artículo 220 O; el párrafo segundo del artículo 220 T; el párrafo primero del artículo 229; el artículo 237; el artículo 241. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 54; la fracción VIII al artículo 90; la fracción XX al artículo 93; un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 95; los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 96; un párrafo cuarto al artículo 195; un último párrafo al artículo 196; un párrafo segundo al artículo 204; un párrafo tercero al artículo 211; un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 218; un último párrafo al artículo 220 T; y la fracción IV al artículo 234 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 09 de septiembre de 2013. DECRETO NÚMERO 172 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los artículos 86 en su fracción VII y 90 en su fracción VII, y se adiciona al artículo 86 la fracción VIII, recorriendo la actual VIII que pasa a ser IX de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de diciembre del 2013; entrando en vigor el día 1 de enero de 2014. DECRETO NÚMERO 203 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona el artículo 93 Bis a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de marzo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 227 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los artículos 25 y 134 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan la fracción XI y un segundo párrafo al artículo 47 y la fracción XIX al artículo 98 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de noviembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 355 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 4 en su fracción II, 5 en su primer párrafo, 8 en su fracción I, 10, 14 en su segundo párrafo, 16, 18, 20, 22, 25, 45, 48 en su fracción I, 49 en su primer párrafo y en su fracción V, 50 en su primer párrafo, 53, 54, 56 en su fracción VIII, 68, 80 en su párrafo cuarto, 94 en su segundo y tercer párrafos, 136 en su segundo párrafo, 139, 141 en su fracción III y en su último párrafo, 186 en su segundo párrafo, 186 BIS en su primer, segundo y tercer párrafos, 189 en su primer párrafo, 190 en su segundo párrafo, 195 en su primer párrafo, 196 en su fracción VI, 200 en su segundo párrafo, 201 en su primer y tercer párrafo, 204, 209 en su fracción I, 213, 218 en su primer párrafo, 219 en su fracción VI, 220 A en su primer párrafo, 220 E en su fracción VI, 220 F en su segundo párrafo, 220 G, 220 H en su segundo párrafo, 220 Q en su último párrafo, 226 en su primer párrafo, 232 en su primer y último párrafos y su fracción II, 233 en sus fracciones V, VI, 234 en su fracción I, 236, 239, 242, 252 en su fracción I. Se adicionan la fracción VII al artículo 4, un segundo párrafo al artículo 11, la fracción VII al artículo 49, la fracción V al artículo 141, un tercer párrafo, recorriéndose el actual tercero para ser cuarto al artículo 186, 191 BIS, 209 BIS, 229 BIS, la fracción III al artículo 232, 233 A, 233 B, 237 BIS, 242 BIS. Se derogan los artículos 21, 23, el Capítulo III denominado De los Trabajadores del Subsistema Educativo Federalizado, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, la fracción VI del artículo 49, el tercer y cuarto párrafos del artículo 138 y la fracción VIII del artículo 219 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 109 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que reforma el artículo 4, la denominación del Capítulo IV del Título Tercero y se adicionan un quinto y sexto párrafos al artículo 65, la fracción XX al artículo 98 y se deroga la fracción V del artículo 47 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de agosto de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 175 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que reforman los artículos 4 en su fracción VII; 20; 21; 22; 23; la denominación del capítulo III del Título Segundo; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43 y 44. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 138 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Por el que se reforma la fracción II del artículo 208 y la fracción I del artículo 209 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 186 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se deroga el párrafo tercero del artículo 251 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 8, la fracción VI del artículo 47, el párrafo primero del artículo 54, la fracción VI y el párrafo segundo del artículo 98, el párrafo tercero del artículo 186, los artículos 192 y 193, el párrafo segundo del artículo 195, la fracción II del párrafo tercero del artículo 196, el artículo 199, el párrafo primero del artículo 209 Bis, la fracción III del artículo 214, el segundo párrafo de la fracción X del artículo 220 N, la denominación de la Sección Sexta del Capítulo IX, el párrafo segundo del artículo 221, el artículo 224, el párrafo primero del artículo 226, la fracción I del artículo 233 A, la fracción I del artículo 234, el párrafo segundo y las fracciones I y III del párrafo tercero del artículo 252, los párrafos primero y segundo del artículo 253, los artículos 254 y 257, la fracción VI del apartado A del artículo 258 y el artículo 260, se adiciona un tercer párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 8, los artículos 204 A y 204 B, un tercer y cuarto párrafos al artículo 209 Bis, los artículos 215 Bis y 215 Ter, la fracción VI al artículo 217, el artículo 218 Bis, un párrafo tercero al artículo 220 Q, el artículo 220 U, la fracción VII al artículo 227, la fracción IV del párrafo tercero y los párrafos quinto y sexto al artículo 252, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de septiembre de 2018, en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 58 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 65 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 99 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción XIX del artículo 93 y la fracción II del artículo 95; se adiciona un apartado C a la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 212 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 65 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 62 ARTICULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 65 Bis a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 67 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción XIX y se recorren las fracciones subsecuentes del artículo 98 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 83 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VI del artículo 219 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".